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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza demanda de pago de semana corrida de trabajadores de isapre.

El Tribunal de alzada anuló la resolución recurrida, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y, en sentencia de reemplazo, rechazó el pago del beneficio.

9 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de nulidad y rechazó la demanda por cobro de semana de corrida presentada en contra de la Isapre Banmédica S.A.
La sentencia sostiene que en efecto para la procedencia del pago de semana corrida por la parte variable de las remuneraciones, en este caso por la comisión por ventas, si bien el artículo 45 del Código del Trabajo, no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen ‘igual derecho', se está refiriendo ‘a ser remunerados por los días domingos y festivos', y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria debe concurrir también respecto del componente de la remuneración variable.
La resolución agrega que para que las remuneraciones variables puedan ser consideradas en la base de cálculo de la semana corrida debe ser devengada diariamente, esto es, que el trabajador la incorpore a su patrimonio día a día, en otras palabras que el trabajador tenga el derecho a impetrarla por cada día trabajado.
A continuación, el fallo señala que la documental de autos, en especial de los contratos de trabajo suscritos con cada uno de los demandantes y sus respectivos anexos se puede tener por acreditado que en aquél se regulan las remuneraciones fijas y la comisión por venta, últimas que se pagan por una sola vez por la producción o ventas de los planes de salud autorizados por la Isapre, conforme lo regulado en los anexos de contrato, para ser ponderados y factorizados, y luego confrontados con la tabla de comisiones que regula el contrato, de lo que se desprende que el devengo de la comisión no resulta posible de establecerse y devengarse, pues ello solo se hará según lo estipulado cuando la venta cumpla con las condiciones y requisitos establecidos por la Circulares respectivas de la Superintendencia de Salud.
Añade que entonces, para que se devengue la comisión por venta y se genere la remuneración respectiva esta debe ser realizada en los términos que el empleador y trabajador han dictaminado. Y en el caso de autos la comisión que reciben los demandantes no se encuentra en la situación que permita la obtención del beneficio de semana corrida, pues no basta con la suscripción del contrato por el cotizante, pues existen mínimos mensuales a los que los agentes están sujetos para efectos de la obtención del mismo, los que de no cumplirse podría llevar a que un agente, no obstante haber logrado captar clientes, a no obtener comisiones por ellos. Por ello es entonces evidente que el caso de los demandantes el devengo de la comisión no es diario y está al cumplimiento de los referidos mínimos que los medios de prueba rendidos fijan en la cantidad de 10 unidades de fomento mensuales.
Por último, concluye que en consecuencia, y sin perjuicio de lo ya dicho en cuanto a la prescripción de ciertas prestaciones, cabe además rechazar la demanda por concepto de semana corrida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 2.654-2018

 

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