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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza demanda por recálculo de pensiones de invalidez de ex empleados ferroviarios.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia impugnada, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que había acogido la demanda y ordenado el recálculo de las pensiones.

9 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó demanda de mera certeza presentada por ex funcioarios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), quienes solicitaban el recálculo de sus pensiones de invalidez.
La sentencia sostiene que contrariamente a lo que sostienen los demandantes, no se observa una vulneración de la igualdad ante la ley, desde que la disposición del artículo 86 del D.L. N° 3.500 en su texto modificado por la Ley N° 18.646, se aplica a todos aquellos trabajadores de ferrocarriles contratados con anterioridad al 29 de agosto de 1987 incorporados al régimen previsional del D.L. N° 3.500 que se pensionaron por el D.S. N° 2.259 por accidentes del trabajo, sin distinción, reconduciéndolos al régimen previsional general al que accedieron voluntariamente, homologando su situación a la de los demás beneficiarios de pensiones por invalidez.
La resolución agrega que las diferencias que esgrime los demandantes se sustentan de la comparación de esta situación con la regulada con regímenes previsionales distintos aplicables a los pensionados por el D.S. N° 2.259 con anterioridad al D.L. N° 3.500 y no afiliados a este sistema, respecto de quienes no rige la restricción introducida por la Ley N° 18.646 de 1989 y a los pensionados por la Ley N° 16.744 por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
A continuación, el fallo señala que tampoco se aprecia vulneración de los derechos adquiridos de los demandantes. En efecto, los derechos adquiridos o simplemente derechos, son aquellos que ya se han incorporado al patrimonio de una persona y resulta que con anterioridad a la Ley N° 18.646 los demandantes no pudieron incorporar derecho alguno a su patrimonio, porque su derecho aún no había nacido y sólo tenían una expectativa sobre una situación jurídica concreta, la que se debe realizar conforme a la legislación vigente en el momento, en este caso, de obtener una pensión conforme al D.S. N° 2.959, en el evento de producirse las circunstancias que la tornaban procedente, lo que tuvo lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley. En otras palabras, el derecho de los demandantes nació con las limitaciones relativas a sus descuentos y temporalidad que ahora cuestiona. Por lo demás la temporalidad es propia de las pensiones por invalidez y los demandantes efectuaron las cotizaciones previsionales en una AFP durante su vigencia precisamente para acceder a la jubilación por vejez de su sistema previsional.
Añade que no se trata de un conflicto de vigencia temporal de la ley que pueda resolverse conforme a la ley más favorable o condición más beneficiosa, desde que este supone la concurrencia de dos normas vigentes y en la especie se trata de una situación completamente regulada por la Ley N° 18.646 de 29 de agosto de 1987, que modificó el artículo 83 del D.L. N° 3.500 y dispuso que, a contar de esa fecha, las pensiones obtenidas en virtud del D.S. N° 2.959 se someterán a los descuentos previsionales y de salud correspondientes y se prolongaran sólo hasta que la persona cumpla la edad límite para jubilar por vejez, sin contemplar otra posibilidad.
Por tanto, concluye que se revoca la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 412 a 444 y, en su lugar, se declara:
I.- Que se rechazan las excepciones de caducidad y/o prescripción opuesta por la demandada en forma subsidiaria, fundadas en los artículos 4 de la Ley N° 19.260 y 53 la Ley N° 19.880.
II.- Que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 de estos autos.
III.- Que no se condena en costas a la demandante.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 3.111-2018 de la Corte de  Santiago y de primera instancia.

 

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