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En fallo dividido.

CS ordena a inmobiliaria pagar indemnización por venta de vivienda con defectos de construcción.

El máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos por la inmobiliaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

13 de mayo de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a la empresa Inmobiliaria Dos Esteros Limitada a pagar una indemnización de $15.000.000 por las fallas de construcción de vivienda ubicada en conjunto habitacional en la comuna de Puerto Montt, que vendió a la demandante en 2013.
La sentencia sostiene que se dieron por asentados los siguientes presupuestos fácticos:
1) Que, en la vivienda en cuestión se presentan los siguientes defectos atribuibles a la demandada:
a) En el entre piso (entre primer y segundo piso) del sector sur de la casa, consistentes en instalación desprolija del panel estructural, y ejecución descuidada de la construcción de este sector por inadecuado manejo de materiales;
b) Desplomes, ondulaciones y desniveles en muro, cielos y suelo;
c) Deficiencias en cimientos, aislación termoacústica y ventilación.
No se tuvo por demostrado que la ausencia de viga sea un defecto estructural y una modificación al diseño original.
2) Que, la vivienda sub judice fue construida por la Constructora Denco Ltda., con quien la inmobiliaria tuvo conflictos en relación al cumplimiento del contrato, presentándose una demanda en su contra fundada en incumplimientos de plazos, pero además relativos a la construcción de las casas del proyecto Dos Esteros.
3) Que, producto de los defectos hallados en la propiedad, la demandante ha sufrido daño moral y emergente.
La resolución agrega que sobre la base de los hechos asentados se concluye que los defectos no derivan de los trabajos realizados por la demandante, que la propiedad subjudice no cumple con el estándar de calidad ofrecido por la inmobiliaria vendedora, que si se quiere reparar dichos defectos, se debe intervenir la casa en su totalidad y estima que la reducción del precio es la forma de reparar el perjuicio sufrido por daño emergente, usando como base el valor del terreno indicado en el complemento del peritaje, al que descontó el precio pagado, que corresponde a la construcción y desde el cual se rebaja el precio de la propiedad en un 20% y, adicionalmente, presume el daño moral, por cuanto se ofrecía una vivienda de primera calidad, de un valor comercial alto, dos cosas que generan naturales expectativas, mientras que la casa entregada no alcanza el estándar de la ofrecida.
Añade que el arbitrio intentado no podrá prosperar, por cuanto la recurrente lisa y llanamente objeta las conclusiones alcanzadas por la sentencia en materia fáctica. En efecto, sobre la carga de la prueba, no alega su errada distribución, sino que se haya estimado satisfecha tal atribución, rebatiendo que las probanzas hayan sido suficientes al efecto y, en cuanto al uso de la prueba de presunciones, no arguye la imposibilidad de acreditar los daños a través de dicho medio, sino que la falta de una explicación más detallada sobre las bases y entidad de éstas, alegaciones que se dirigen contra los presupuestos fácticos, mas, no constituyen el motivo invocado ni son procedentes en sede de casación.
Por último, concluye que en estas condiciones, son inamovibles los hechos fijados en la sentencia, esto es, los defectos en la construcción de la vivienda, así como la concurrencia de los elementos del daño emergente y el daño moral, lo que implica que la demandada debe responder a la actora sobre tales perjuicios, pues emanan del incumplimiento de sus obligaciones, de lo que se sigue que, al acogerse la demanda y ordenarse el pago de las indemnizaciones pertinentes, el derecho ha sido correctamente aplicado.
Acordada, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien estuvo por traerlo en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte SupremaCorte de Puerto Monttprimera instancia.

 

 

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