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En fallo dividido.

CS ordena tramitar reclamación de servicios mínimos de entidad bancaria.

El máximo Tribunal ordenó tramitar el reclamo deducido por la entidad bancaria.

14 de mayo de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio ordenó a juzgado laboral tramitar reclamación de servicios mínimos del Banco Ripley S.A.
La sentencia sostiene que es en el contexto de lo hasta aquí descrito y en concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas, que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no pudo ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional.
La resolución agrega que lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el juez correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata.
A continuación, el fallo señala que así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que ‘un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga' (en ‘La libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo).
Añade que lo antes razonado y concluido no obsta a que el legislador, en situaciones especiales, haya regulado algún tipo o modalidad especial de reclamación, y/o que esa misma entidad, frente a interpretaciones diversas de los jueces en relación a esta materia, haya buscado la forma de estampar y asegurar de manera expresa y acotada, una conclusión que, como se aprecia, era y es posible de alcanzar con el análisis interpretativo de contexto plasmado en lo que precede. Que es importante tener en consideración que esta Corte con anterioridad ya ha resuelto del modo referido en los autos rol N° 832-2018.
Luego, afirma la resolución que en las condiciones ya señaladas, resulta claro que al declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso en la causa Rit M-1806-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo con arreglo a lo previsto por el artículo 504 del Código del ramo, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento, anomalía la indicada, que este tribunal debe enmendar en uso de sus atribuciones.
Por último, concluye que por estos fundamentos, y actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de trece de octubre del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la reclamación deducida, y, en su lugar, se decide que se revoca tal decisión, y en consecuencia, se declara que el tribunal a quo deberá disponer la prosecución del procedimiento por juez no inhabilitado que corresponda.
La ministra Chevesich fue de opinión de no obrar de oficio, porque, en su concepto, dicha manera de proceder en sede laboral solo está consultada en los artículos 429, inciso 2°, del Código del Trabajo y 545 del Orgánico de Tribunales, no configurándose, en el presente caso, el presupuesto que, para ese efecto, establece el primero, y tratándose del segundo, que consagra el recurso de queja, porque el deducido fue rechazado por los argumentos señalados en la primera parte de esta resolución, en concreto, porque los requeridos no incurrieron en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante las atribuciones disciplinarias de que está Corte esta investida. Por último, en opinión de la disidente, tampoco aplica lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se está conociendo de una incidencia, porque no se dan los supuestos que expresamente señala.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 41.455-2017

 

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