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Caso argentino.

Escriben: «Algunas problemáticas procesales en la Ley de Responsabilidad Penal de la Empresa. El acuerdo de colaboración ¿eficaz?».

Los autores señalan que es loable que el Estado prevea reformas normativas tendientes a combatir el fenómeno de la corrupción.

18 de mayo de 2019

Recientemente, los autores argentinos Vanesa Druetta y Román Lanzón publicaron un análisis sobre algunas problemáticas vinculadas al proceso penal y, particularmente, se enfocará en el “acuerdo de colaboración eficaz” previsto en el art. 16 la Ley N° 27.401 argentina.
En el documento, se expone que es loable que el Estado prevea reformas normativas tendientes a combatir el fenómeno de la corrupción que afecta a la administración pública no sólo en nuestro país, sino a nivel global. Sin embargo, agregan que la Ley N° 27.401 es únicamente un punto de partida que debe ser complementado con profundos cambios en las demás áreas estatales para lograr los resultados esperados. Creer que es posible solucionar esta problemática a partir de la criminalización de determinados comportamientos del ente ideal es, cuanto menos, de una inocencia intolerable.
En ese sentido, desarrollan la idea de que, sin perjuicio de lo anterior, es un hecho indiscutible que la responsabilidad penal para las personas jurídicas ya está instalada en Argentina como una herramienta de política criminal que ha llegado para quedarse.
Luego, los autores explican que, en ese contexto, se enmarca el acuerdo de colaboración eficaz previsto en el art. 16 de la ley que permite al ente ideal alcanzar un convenio con el fiscal, proporcionándole información útil en la investigación de los hechos y sus responsables a cambio de atenuar su responsabilidad penal por el ilícito que se le atribuye. Así, estiman que la deficiente regulación normativa traerá más problemas que soluciones, teniendo en cuenta las numerosas imprevisiones legales que dejan al arbitrio de las prácticas tribunalicias la definición de importantes aspectos.
En tal sentido, indican que la aprobación del acuerdo -en tanto se haya comprobado la eficacia de la información suministrada por la persona jurídica- conlleva a que lo allí pactado deba ser respetado tanto por el actor público como por el tribunal sentenciante tras el juzgamiento y eventual condena de aquélla, pero no evita bajo ningún concepto la imposición de una pena para el ente ideal que, en principio, consiste en el pago de una multa -aunque reducida respecto de la previsión general- y el decomiso de determinados bienes, sin mencionar las penalidades que podrían imponérsele en el ámbito administrativo (sobre lo cual nada reguló la ley).
Por otra parte, destacan la similitud existente entre este instituto y el acuerdo de colaboración previsto en la Ley N° 27.304 para la figura del “arrepentido”, resultando cuanto menos curioso que, al poco tiempo, se haya regulado -casi innecesariamente- una especie más de procedimiento de negociación especial.
No obstante, estiman que este acuerdo previsto en la ley de responsabilidad de la persona jurídica está sometido a múltiples controles jurisdiccionales que, a la postre, ponen en riesgo su eficacia pudiendo transformarlo en una herramienta procesal de escasa aplicación. Así, agregan que en la medida en que el Fiscal no tenga a su cargo (verdaderamente y no sólo en términos formales) la investigación de los ilícitos penales -lo que no ocurre hasta el presente en el ámbito federal-, el acuerdo de colaboración regulado en la Ley Nº 27.401 no sólo resulta difícilmente aplicable debido al férreo control jurisdiccional al que está sometido, sino que además -como se trató en este trabajo- esto último resulta objetable en orden a la afectación de la garantía de imparcialidad del juzgador.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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