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Caso argentino.

Acerca de la responsabilidad de los directivos de clubes frente a los futbolistas que integran el plantel profesional y frente a los directores técnicos.

¿Podría involucrarse la responsabilidad de los directivos firmantes de los contratos que encubren una parte del salario abonado?, se pregunta la autora.

22 de mayo de 2019

Recientemente, la autora argentina María Florencia Confalonieri publicó un análisis sobre la relación laboral y responsabilidades de los directivos de clubes frente a futbolistas y directores técnicos, específicamente, viene a contestar una serie de preguntas, a saber, los montos que se incluyen –con cualquier denominación– en los contratos ¿quedan abarcados por la noción de salario?; Si así fuera, ¿se daría el caso de irregularidad registral previsto en el art. 10 de la Ley N° 24.013? Frente a esos casos, ¿podría involucrarse la responsabilidad de los directivos firmantes de los contratos que encubren una parte del salario abonado? Si la respuesta fuera afirmativa, ¿qué normas servirían para fundar el reclamo solidario?; ¿podría extenderse dicha responsabilidad frente a otros supuestos? En ese caso, ¿cuáles?
En el documento, la autora comienza explicando que cuando el administrador lleve a cabo cualquiera de los comportamientos contrarios a la ley podrán imputársele dichos actos por culpa o dolo en el cumplimiento de sus funciones y, por ende, responderá directamente y en forma personal, solidaria e ilimitada frente a los trabajadores de la persona jurídica.
Luego, indica que con anterioridad a la reforma de la Ley N° 26.994, no existía en el Código Civil una norma que regulara la extensión de responsabilidad a los directivos de las personas jurídicas. La misma era viable aplicando analógicamente las normas de la Ley N° 19.550.
Enseguida, expresa que Los arts. 159 y 160 del Código Civil y Comercial, permiten responsabilizar solidaria e ilimitadamente a los directivos de los clubes de futbol (asociaciones civiles), exigiendo, como factor de atribución, a la mera culpa.
Por otro lado, continúa explicando que la extensión de responsabilidad, fundada en los arts. 159 y 160 del Código Civil y Comercial, procede frente a los siguientes incumplimientos de los clubes de los clubes de fútbol: a) la carencia o deficiencia de registración de las relaciones laborales de futbolistas o directores técnicos; b) la omisión de contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo; c) la omisión de pago del 15% del monto de la transferencia al futbolista y d) el fraude en la modalidad de contratación a plazo fijo de los técnicos de futbol.
Respecto a los montos incluidos en cualquier convenio celebrado entre los clubes de fútbol y los futbolistas profesionales o directores técnicos, la autora llega a la conclusión que, si estos les representen una ventaja patrimonial, forman parte de su remuneración, cualquiera sea el nomen iuris.
De ese modo, en el texto se arguye que, en los supuestos en los que procede la responsabilidad solidaria, es posible extender la condena a los directivos del club que no hayan sido demandados originariamente, por medio de una acción autónoma de extensión de responsabilidad.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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