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Con voto en contra.

CS revocó sentencia y rechaza protección deducida por alcalde de Lo Barnechea respecto de Contraloría General de la República por no paralizar sumario administrativo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Prado y de la Ministra Vivanco.

24 de mayo de 2019

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago y rechazó la acción de protección deducida por el alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea en contra de la Contraloría General de la República por rechazar su solicitud de paralizar la tramitación del sumario administrativo ordenado instruir en la Municipalidad de Lo Barnechea, en tanto no se resuelva por sentencia firme la demanda de nulidad de derecho público interpuesta por dicho municipio y por el actor ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, en contra del Fisco de Chile y de la señalada entidad de control.

En su sentencia, el máximo tribunal indicó que, en este caso, el órgano contralor se ha limitado a  desestimar la solicitud del recurrente de suspender el sumario administrativo ordenado instruir en la Municipalidad de Lo Barnechea, actuación que constituye un acto trámite en el contexto del procedimiento disciplinario, en tanto no se ha dictado aun el acto terminal que habrá de pronunciarse sobre la existencia de los hechos materia de la indagación y la eventual responsabilidad de el o los funcionarios que hubieren participado en los mismos.

Agregó que de lo anterior se desprende que la actividad desplegada por la recurrida se ha limitado a la interpretación y aplicación de los preceptos que regulan la suspensión de los efectos de un determinado acto y no de un pronunciamiento relacionado con materias propias de órganos jurisdiccionales. Por la misma razón, la controversia de autos excede los márgenes de la presente acción constitucional, toda vez que no existe un derecho indubitado a favor del recurrente que deba ser protegido de manera rápida y eficaz a través de esta vía cautelar y de emergencia. En consecuencia, tampoco se observa en la actuación de la recurrida este segundo vicio de ilegalidad que se imputa a través de la acción de protección.

Enseguida, en cuanto a la arbitrariedad del acto, se sostiene que ésta tampoco se verifica en la especie, desde que la sola circunstancia de haberse deducido una acción de nulidad de derecho público por parte de la Municipalidad de  Lo Barnechea, no hace aplicable automáticamente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 de la Ley Nº ?10.336, pues –como se dijo- el deber de abstención previsto  en dicha disposición sólo se refiere a la facultad dictaminante del órgano de control, y no se extiende a otras atribuciones que le corresponde ejercer, tales como efectuar auditorias y sustanciar procedimientos  disciplinarios.

Manifiesta asimismo que, examinando con detención el contenido del dictamen Nº 9.433 de 2017 de la Contraloría General de la República, citado por el recurrente como apoyo de su pretensión, lo cierto es que se refiere a una situación distinta a la que se analiza en el caso de marras, toda vez que en dicho dictamen se alude a un informe de auditoría –Informe Final Nº 52 de 2014- de la Contraloría Regional del Biobío que concluyó que la Resolución Exenta Nº 2.229 de 2014 del Servicio de Salud de Arauco, no se ajustó a derecho, ordenando el Órgano de Control a dicha repartición el inicio de un procedimiento invalidatorio del acto administrativo y la instrucción de un proceso disciplinario tendiente a determinar las responsabilidades administrativas derivada de los hechos que en el mismo se consignan. Así las cosas, si bien en ese caso existía una causa judicial en la que se solicitaba la nulidad de la Resolución Exenta Nº 2.229, lo único que se estimó pertinente por parte de la Contraloría General fue que el Servicio de Salud de Arauco no perseverase en la tramitación del procedimiento de invalidación, pero no se afectó la orden de incoar el proceso sumarial, como erróneamente parece entender el recurrente. Lo anterior permite descartar la presencia de una actuación caprichosa y/o arbitraria de parte de la recurrida, así como un trato diferente respecto del actor, en relación con otras situaciones similares –más no idénticas- dictaminadas por la entidad de control.

Por lo tanto, el máximo Tribunal estimó que, por todo lo razonado, no se divisan argumentos que permitan sostener que la actuación de la recurrida pueda ser calificada de arbitraria o ilegal. Por consiguiente, siendo el acto recurrido fruto del ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las que se encuentra investida la Contraloría General de la República, corresponde estimar la apelación interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado y, consecuencialmente, el rechazo de la presente acción de protección.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Prado y Vivanco, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada dado que existen fundamentos jurídicos plausibles para no perseverar en la realización del sumario administrativo correspondiente, mientras no se resolviera la acción de nulidad de derecho público deducida. Estiman, asimismo, que considerar determinante que tal cosa podría significar un incentivo para paralizar sumarios a través de la interposición de acciones jurisdiccionales como la referida, deviene en afectar los derechos del interesado, pues significa presumir que el ejercicio de las acciones que a las que tiene derecho resultaría una maniobra dilatoria, en vez de reconocer que la acción de nulidad de derecho público es una herramienta que se encuentra al servicio de los administrados, entre otras, para evitar la vulneración de preceptos constitucionales. Por ello, si existiera peligro de un uso indebido, modificar su estatuto es tarea del legislador e incluso del Constituyente y no de los tribunales de justicia.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 2789-2019.

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