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En fallo unánime.

CS condena a supermercado por delito sexual al interior de local.

El máximo Tribunal acogió la demanda presentada en contra de Cencosud, tras establecer la responsabilidad del supermercado por faltar a su deber de vigilancia del dependiente agresor, pese a que realizaba funciones de guardia de seguridad bajo régimen de subcontratación y no directamente.

4 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a la empresa Cencosud Retail S.A. a pagar una indemnización total de $50.000.000 a padres y menor de 14 años de edad que fue víctima del delito de violación al interior de supermercado Santa Isabel de la comuna de La Granja, en marzo de 2012.
La sentencia sostiene que para que se configure la presunción de este tipo de responsabilidad es necesaria la capacidad delictual del tercero civilmente responsable; la comisión de un hecho ilícito dañoso por parte del dependiente; la capacidad delictual del autor del daño; la prueba de la responsabilidad del subordinado o dependiente y el vínculo de subordinación o dependencia entre el responsable y el autor material del daño.
La resolución agrega que el vínculo de dependencia -como presupuesto de la responsabilidad en estudio- no queda restringido a la existencia únicamente de una relación laboral típica, aceptándose un concepto más amplio y comprensivo de situaciones que las nuevas realidades sociales presentan, como lo demuestran las opiniones de la doctrina y casos de jurisprudencia referidos, de los que se desprenden otros criterios calificadores de este elemento, como la posibilidad de controlar la conducta del agente, de darle instrucciones en cuanto a la forma de realizar las labores o servicios, de fiscalizarlas y de la relación o función que presentan dentro de la organización o empresa, elementos que deben ser analizados fácticamente en cada caso.
A continuación, el fallo señala que el académico Enrique Barros Bourie, ‘nada obsta para dar por establecida la responsabilidad por el hecho ajeno si el sub contratista es un encargado que actúa bajo las órdenes e instrucciones, directas y permanentes, o, de algún modo análogo, no es un sujeto autónomo, sino está inserto en la organización del empresario principal' (en obra citada, pág. 186).
Añade que en el caso sub lite, la situación fáctica da cuenta precisamente de la existencia de una relación de subcontratación, puesto que el ejecutor del hecho generador del daño es un sujeto que se desempeñaba para la empresa Schofield Alfaro y Limitada que Cencosud Retail S.A. contrató para que le prestara servicios de vigilancia privada.
Luego, afirma la resolución que aun cuando la demandada haya exteriorizado las labores de seguridad de su negocio, encomendándoselas a un tercero, ello no obsta a la responsabilidad que recae sobre Cencosud Retail S.A., como tercero civilmente responsable de los hechos de terceros, conforme a lo dispuesto por el artículo 2320 inciso cuarto del Código Civil, puesto que el vínculo de dependencia que dicho estatuto prescribe no se restringe a la situación jurídica descrita en el Código del Trabajo, pudiendo abarcar también situaciones de dependencia funcional, de quien está al servicio de otro.
Asimismo, la demandada no justificó haber sido plenamente diligente en la elección, control y vigilancia de sus ‘empleados' o más precisamente, como lo dispone el inciso final de la norma citada, que aun con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere no hubiere podido impedir el hecho, lo que no hizo, al no haberse rendido prueba en este sentido.
Por último, concluye que la demandada no alegó ni hay antecedente alguno que dé cuenta de que hubiere controlado o fiscalizado de algún modo las labores de seguridad encomendadas, ni que hubiese promovido algún tipo de medidas de para evitar hechos como el ocurrido, las que fueron especialmente previstas en el contrato suscrito, confiriéndosele amplias facultades para ejecutarlas. Por otro lado, corrobora la falta al deber de vigilancia por parte de Cencosud Retail S.A. la circunstancia de que el autor del ilícito, a pesar de que se desempeñaba como guardia de seguridad de la contratista, no contaba a la época de los hechos con la credencial correspondiente a la referida empresa, lo que significa que no estaba habilitado para desempeñarse como tal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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