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En fallo unánime.

CS acoge demanda por despido injustificado de funcionario del Ministerio Público.

El máximo Tribunal estableció en sentencia de reemplazo, que los funcionarios del Ministerio Público que ejercen cargos que no son de exclusiva confianza, se les aplica el Código del Trabajo al poner términos a sus relaciones laborales respecto de las ritualidades de la desvinculación.

6 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado deducida por el desvinculado administrador titular de la Fiscalía Local de Pitrufquén.
La sentencia sostiene que se evidencia con claridad de dicha normativa, que el personal del Ministerio Público se sujeta primeramente a las disposiciones de la Ley N° 19.640, y supletoriamente a ciertas reglas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y a determinados preceptos del Código del Trabajo que expresamente refiere. Sin embargo, en este punto, el legislador previó un régimen definido y concreto a propósito de cierta categoría de funcionarios, en relación a ciertas materias. En efecto, y previo al establecimiento de la planta del personal del Ministerio Público, la ley, en su artículo 70, efectúa una distinción entre funcionarios de exclusiva confianza de aquellos que no lo son, y estos se sujetan a una reglamentación específica en lo relativo al ingreso al servicio y a la terminación de sus servicios, estableciendo el artículo 81 causales precisas y delimitadas, desplegadas en un listado taxativo que incluye las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo, añadiendo el artículo 83, expresamente, que ‘El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo'.
La resolución agrega que como esta Corte ha expresado en ocasiones anteriores, de lo anterior fluye que, en estricto rigor, en tales asuntos se autoriza la aplicación directa del Código del Trabajo, por lo que en dichas materias no es supletoria, sino principal y preferente, según la forma literal y expresa con que el legislador se manifiesta, remisión normativa, que en todo caso, también procedería desde que tratándose de las materias mencionadas en el artículo transcrito, el estatuto específico carece de tratamiento y desarrollo expreso.
A continuación, el fallo señala que efectivamente, en tal contexto, este tribunal comparte y hace suyos los argumentos afirmados en los fallos de contraste acompañados, en los cuales se asevera la manifiesta supletoriedad del código laboral en las tres materias que consagra el artículo 66 ya citado.
Añade la resolución que en tal entendido, es palmario el error de derecho en que incurrió la sentencia impugnada, al concluir que, en la especie, no es aplicable el Código del Trabajo, en concreto, su regulación específica relativa a las formalidades que se deben cumplir en el caso de desvinculación, pues al haber sido removido el trabajador como consecuencia de una decisión disciplinaria corresponde al ejercicio de las facultades legales propias de la autoridad pertinente.
Afirma que pues bien, la doctrina correcta considera lo contrario, pues estando sometido el actor enteramente a los preceptos del derecho laboral común, especialmente en lo referido a los asuntos que contempla el artículo 83 de la Ley Nº 19.640, es evidente que el Ministerio Público, para desvincular a sus trabajadores que no son de exclusiva confianza, debe sujetarse estrictamente a los motivos que contempla el artículo 81 del texto citado, y a las formalidades que regula el Código del Trabajo, de modo que queda sometido a los procedimientos de terminación de los contratos de trabajo regulados por dicho estatuto, por lo que debió invocar una causal específica para proceder al despido -que pudo apoyar en los hechos establecidos en un sumario administrativo-, y cumplir la ritualidad que el derecho común establece para ello.
De esta manera, añade, al no haberlo entendido de tal forma, el fallo impugnado vulnera los articulos 454 N° 1, 162 y 168 del Código del Trabajo, como asimismo, los artículos 83 y 81 de la Ley N° 19.640, configurándose de ese modo el motivo de invalidación contenido en el atículo 477 del estatuto laboral, en su acápite referido a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Omisión de causal
Además dice que el fallo de unificación de jurisprudencia, al establecer que los funcionarios que no son de exclusiva confianza, en lo relativo al procedimiento de terminación del contrato de trabajo, quedan sujetos "al régimen común establecido en el Código del Trabajo, incluidos los reclamos que origine y las indemnizaciones procedentes".
Asimismo, indica que en tal entendido, sin perjuicio de la existencia de un sumario administrativo, el Ministerio Público, en cuanto empleador, debió seguir los ritos establecidos en el estatuto laboral para efectos del despido, lo que significa justificar la decisión de desvinculación del actor en algunas de las causales legales que lo autorizan, que, en la especie, se encuentran taxativamente listadas en el artículo 81 de la Ley Nº 19.640, mediante el aviso escrito a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, que ordena expresarlas concretamente, además de indicar lo hechos en que se fundan, siendo posible, en este caso, haberlas sostenido con el mérito de la investigación sumaria.
Agrega que en la especie, el actor reclama que el despido del cual fue objeto es injustificado, pues considera arbitraria, injustificada, indebida, improcedente y desproporcionada la medida impuesta; la cual, además, tampoco cumple con las formalidades del despido, careciendo, por tanto, de fundamentos concretos y objetivos, y, de causa legal.
A su vez, consigna la resolución que del mérito de la prueba rendida, fluye que el aviso por medio del cual se informó al actor la decisión definitiva que ordena su remoción, es la ‘notificación' de 28 de abril de 2017, que comunicó el rechazo de su recurso de apelación, confirmando la medida disciplinaria impuesta, dando como fundamento los hechos contenidos en la investigación administrativa incoada en su contra, pero sin hacer mención a causal alguna de terminación del vínculo laboral, conforme lo indicado en el motivo precedente.
Por último, se concluye que como se observa, la comunicación entregada por el empleador, al omitir la causal que justifica el término de la relación laboral, no cumple con las formalidades que exige el artículo 162 del estatuto laboral, que conlleva a entender el despido como indebido, dando curso a las indemnizaciones legales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 4.149-2018

 

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