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CGR determina que designaciones a contrata en la Presidencia de la República pueden terminar anticipadamente fundándose en la pérdida de confianza propia de la naturaleza de ese organismo.

El órgano contralor indicó que la misma fundamentación basada en la pérdida de confianza, que puede invocarse para solicitarle la renuncia a un empleado titular, debe servir para justificar el término anticipado de una contrata asimilada a ese cargo.

8 de junio de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, un exfuncionario de la Presidencia de la República, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en orden a poner término anticipado a su contrata, por cuanto no se le habrían comunicado las razones precisas que motivaron su cese, sino solo una mención a la exclusiva confianza de su cargo.
Requerido su informe, esa institución señaló, en síntesis, que todo el personal de ese organismo, con independencia de su modalidad de contratación, jerarquía o funciones ejercidas, sería de la exclusiva confianza del Presidente de la República y, por tanto, sujeto a la libre designación y remoción de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, tal como se desprendería de la historia fidedigna de la ley que señala y de lo resuelto por los tribunales de justicia.
En ese sentido, el órgano contralor indicó que, al respecto, es menester señalar que de acuerdo con los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse solo hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que sea ordenada su prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
Luego, la Contraloría señala que, en la situación en estudio, se advierte que la resolución exenta RA N° 212/396/2018, por la cual se puso término anticipado a la contratación del peticionario, expresa como motivo fáctico -en síntesis- que el afectado no detenta las cualidades personales referidas a la confianza exclusiva que se le debe dispensar al Presidente de la República. Sin embargo, es dable destacar que en sus considerandos desarrolla los argumentos por los que considera que todos los empleados de la Presidencia de la República, incluidos los a contrata, son de la exclusiva confianza del Jefe de Estado.
En ese sentido, agrega que cabe señalar que el artículo 11 del decreto ley N° 3.529, de 1980, dispone que los cargos de la planta de ese servicio -fijada en su artículo 10- poseen la condición de exclusiva confianza del Presidente de la República.
En armonía con lo anterior, indicó que el artículo 7°, letra a), de la ley N° 18.834, dispone que serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, entre otros, los cargos de la planta de la Presidencia de la República.
En tal sentido,  explica que no resulta lógico que quienes se desempeñan a contrata en un servicio en que todos quienes ocupan un cargo de la planta poseen la condición de exclusiva confianza, tengan mayor estabilidad laboral que estos últimos o, por lo menos, que para poner término anticipado a la vinculación con los primeros la autoridad deba elevar el estándar de fundamentación que se exige para pedirles la renuncia no voluntaria a los titulares.
Así, el ente contralor añade que la misma fundamentación basada en la pérdida de confianza, que puede invocarse para solicitarle la renuncia a un empleado titular, debe servir para justificar el término anticipado de una contrata asimilada a ese cargo.
Enseguida señala que, lo dicho, no significa, por cierto, atribuirles a esos funcionarios a contrata la condición de empleados de la exclusiva confianza en los términos en que se regula en el ordenamiento jurídico y, por ello, no permite aplicar a su respecto las causales de cese propias de esta clase de servidores -renuncia no voluntaria o declaración de vacancia por no presentación de esa dimisión-, tal como se resolvió en el dictamen N° 75.624, de 2014, de este origen.
Finalmente, la CGR concluye que las designaciones a contrata en la Presidencia de la República pueden terminar anticipadamente fundándose en la pérdida de confianza propia de la naturaleza de la institución en cuestión, por lo que se desestima el reclamo.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 13.734-19.

 

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