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Segunda sala.

Pretenden inaplicabilidad de normas que permiten al Fisco reclamar el monto de la indemnización provisional por expropiación.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría los derechos de propiedad, seguridad jurídica, justo y racional procedimiento, e igualdad ante la ley.

9 de junio de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 12 y 13 Decreto Ley N° 2.186.
El primer precepto impugnado dispone que “La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso. A la vez, el segundo precepto impugnado establece que “Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior”.
La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de monto provisional por indemnización de expropiación, seguidos ante el 23° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, donde el Fisco es demandante y la requirente, una sociedad de inversiones, es la expropiada.
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría los derechos de propiedad, seguridad jurídica, justo y racional procedimiento, e igualdad ante la ley; lo anterior, por cuanto la Constitución Política atribuye sólo al expropiado el derecho a reclamar ante los tribunales ordinarios una justa indemnización por el daño patrimonial que le ha causado la expropiación de sus bienes, por lo que de admitirse la aplicación de la norma impugnada se permitiría la eventual disminución del monto de la indemnización provisional determinada por el mismo expropiante que la estableció y que dispuso su pago, yendo así contra sus propios actos.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 6734-19.

 

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