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Elimina exigencia.

CGR modifica instrucciones sobre sala cuna en relación con los requisitos necesarios para la entrega del beneficio en modalidad excepcional por enfermedad grave del menor de dos años.

Se complementa el dictamen N° 68.316, de 2016 y las instrucciones contenidas en el dictamen N° 6.381, de 2018, ambos de este origen.

10 de junio de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, solicitando que se modifique la jurisprudencia administrativa relacionada con el cumplimiento alternativo de la prestación de sala cuna a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, en el sentido de no exigirle a esa entidad continuar certificando la existencia de esa clase de establecimientos que presten el servicio domiciliario, en los casos de niños menores de dos años hijos de funcionarias públicas que presenten una condición de salud incompatible en términos absolutos y permanentes con su estadía en una sala cuna, atendido a que, como consecuencia de modificaciones legales en la materia, ese organismo ya no es el que otorga las autorizaciones de funcionamiento de las salas cunas.

Al respecto, el ente contralor recuerda que, bajo la antigua redacción del artículo 203 del Código del Trabajo, el dictamen N° 68.316, de 2016, de este origen, dispuso respecto de la entrega del beneficio de sala cuna, que en aquellos casos excepcionales que por enfermedad grave del menor de dos años que imposibilita su asistencia a esa clase de establecimientos, y en los que por disposición médica el menor deba mantenerse en su hogar atendido la gravedad de su enfermedad, no existe impedimento para que una sala cuna que cuente con su autorización de funcionamiento preste el servicio de cuidado del niño o niña en su domicilio, en cuyo caso la repartición empleadora pagará los gastos directamente al establecimiento que preste el servicio en la vivienda de la interesada, con la restricción de que el pertinente desembolso no exceda el precio correspondiente al servicio ordinario de sala cuna, siendo en este caso, excepcionalmente, de cargo de la funcionaria la diferencia de valor.

A su vez, agrega que, no obstante, en el evento de que en la zona geográfica requerida, se acredite que no existe esta clase de sala cuna, en el precitado dictamen N° 68.316, de 2016, se manifestó que atendida la imposibilidad del servicio empleador de otorgar esta prestación en alguna de las modalidades que prevé el Código del Trabajo, procede, excepcionalmente, cumplir con esta obligación legal por un medio equivalente, entregando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo a su presupuesto institucional, ha fijado para financiar esta prestación por niño, de modo que en el evento que los cuidados requeridos por el menor superen dicho monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria.

En este contexto, el órgano contralor explica que para acceder al beneficio en cuestión, se precisaron una serie de requisitos, entre ellos, que la entidad correspondiente, sea JUNJI o el MINEDUC -esta última una vez que entrara en vigencia lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.832-, certifique que en la ciudad respectiva no existen salas cunas que otorguen atención domiciliaria.

Acorde con lo expuesto, se expresa que teniendo presente la preponderancia del principio de la realidad, como también todos aquellos principios que consagra la ley N° 18.575, en virtud de los cuales la Administración debe observar los principios de eficiencia, de eficacia y de coordinación, entre otros, debiendo, en el desempeño de sus funciones emplear los medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, conforme a lo ordenado en el artículo 53 de esa preceptiva legal, resulta procedente eliminar la exigencia solicitada tanto a la JUNJI como al MINEDUC, en orden a certificar si existen en la zona correspondiente salas cunas que otorguen atención domiciliaria, toda vez que en la práctica implica la mantención de un trámite innecesario que involucra el empleo de recursos humanos y físicos limitados.

Por otra parte, el órgano contralor indica que en lo que dice relación con la necesidad de presentar un informe médico sobre la condición de salud del menor, que dé cuenta de la enfermedad grave y permanente de que padece, requisito que se recoge en el anotado dictamen N° 68.316, de 2016, y precisado en el dictamen N° 6.381, de 2018, cumple con aclarar que para entender satisfecho ese requerimiento, es requisito indispensable que el certificado o informe médico elaborado por el facultativo médico correspondiente señale expresamente el diagnóstico del cuadro de salud que presente el menor, o aquel que se está estudiando y se cree que le afecta, y que además, sea concluyente en señalar a juicio del facultativo que extiende dicho informe, que el menor se encuentra imposibilitado de asistir a una sala cuna, por a lo menos durante sus dos primeros años de vida, época durante la cual se extiende el beneficio de sala cuna, sin que sea necesario que se detalle el tratamiento a que se encuentra sometido.

En los términos expuestos, Contraloría  complementa el dictamen N° 68.316, de 2016 y las instrucciones contenidas en el dictamen N° 6.381, de 2018, ambos de este origen.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 14.554-19.

 

 

 

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