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En fallo unánime.

CS acoge demanda de término de contrato de arriendo por no pago de rentas.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en fondo deducido en contra de la sentencia que ordenó el pago de las rentas adeudadas.

17 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió demanda por término de contrato de arrendamiento por el no pago de rentas de propiedad aledaña a carretera y obligó a reubicación de cabañas por expropiación de franja.
La sentencia plantea que en armonía con lo expuesto y los hechos asentados por la judicatura del fondo, se advierte que el recurso contiene un enfoque diferente a los fundamentos medulares comprendidos en los razonamientos que sirvieron de base a la resolución adoptada, puesto que se construye contra los hechos del proceso, proponiendo otros que se apartan de la interpretación desarrollada por aquella, finalidad ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, quedando fuera de su esfera la determinación de hechos, constatándose que los recurrentes lo que finalmente pretenden es alterar los presupuestos fácticos asentados, desde que, no obstante lo concluido por la judicatura del fondo, reiteran la imprevisión de los efectos que la expropiación tendría sobre el inmueble y que las mejoras introducidas en razón de esa actuación, debían ser compensadas por el arrendador imputándolas a la renta debida, por considerarlas desproporcionadas a las secuelas de la actuación administrativa, aduciendo que afectó la actividad comercial que ejercía.
La resolución agrega que sin embargo, en el fallo quedó asentado que tal aserto no sucedió como indican los demandados, en el entendido que dentro del procedimiento de reubicación de las dos cabañas inhabilitadas, el funcionamiento del restaurante y motel continuaron, descartándose asimismo cualquier compensación producto de mejoras o reparaciones en el inmueble, teniendo en consideración aquella explicitación del procedimiento expropiatorio que estaba por suceder y por estipularse en forma expresa que al ocurrir, no se alteraría el monto de la renta mensual, más aún cuando en la negociación preliminar se obtuvo por quien recurre una sustancial rebaja del canon que debía solucionar, en relación al precio de mercado, situaciones de hecho que llevaron a inferir a la judicatura del modo que los perjuicios reclamados fueron previstos y que los demandados carecieron de la debida diligencia en precaver las consecuencias provenientes de la expropiación en los dos años que transcurrieron desde la suscripción del contrato hasta que aquella se concretó.
Añade la resolución que conforme se ha resuelto, corresponde a la magistratura del grado la labor de interpretar los contratos conforme a las reglas contenidas en los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, cuestión que escapa del ámbito de control de esta Corte, a menos que, como sostienen la doctrina y jurisprudencia, le atribuyan al contrato efectos diversos de los que prevé la ley o lo desnaturalicen al interpretarlo.
Afirma luego que tal como se ha señalado por este tribunal, la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que motivó a las partes a celebrarlo es una cuestión de hecho que los jueces deducen del examen de la propia convención, de los antecedentes reunidos en el proceso y de la ley, labor que, por ello, no es susceptible de revisión en sede de casación, a menos, que, como se dijo, se altere la esencia o naturaleza del mismo, debiendo entenderse que aquello sucede cuando la labor exegética llevada a cabo no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, bajo el pretexto de hacerlo, se le asigna una comprensión contraria a la realidad, desconociendo la intención de los contratantes, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al celebrado.
Por último, concluye que en la especie, no existe controversia acerca del tenor de las cláusulas tercera, quinta y undécima que se expresan en el contrato, ni sobre su contenido, por lo que deviene necesaria la conclusión de que el reproche formulado en el recurso, en síntesis, configura una manifestación de disconformidad con la interpretación efectuada por la judicatura del fondo, que, estiman, se alejó de la intención de las partes. Sin embargo, el fallo impugnado, como colofón del análisis y ponderación de los medios de convicción, la determinó conforme el mérito del texto suscrito, sin establecer la presencia de hecho alguno que permita concluir que se la desnaturalizó.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 4.491-2019

 

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