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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda contra Centro Cultural La Moneda.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la acción judicial deducida, tras establecer que el término anticipado del contrato de la exposición se debió a incumplimiento de demandante.

21 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada por artista gráfico en contra de la Fundación Centro Cultural Palacio de La Moneda por término anticipado de contrato.
La sentencia de primera instancia sostiene que del examen de la prueba documental rendida por las partes, se advierte que en la cláusula Décimo Quinta, relativa a la vigencia del convenio y resolución anticipada, del Convenio Centro Cultural Palacio de la Moneda y Expositor Eduardo Patricio Díaz Silva, en su párrafo segundo, se expresa: Serán causas de resolución anticipada que faculta al Centro Cultural para poner término anticipado al presente contrato y/o a la exposición del artista: a) el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir el artista…c) cualquier hecho que a juicio del Centro cultural constituya una vulneración o incumplimiento de la garantía señalada en la cláusula duodécima.
Añade que por su parte, la cláusula duodécima, señala: Duodécimo: Garantía e Indemnidad Por el presente acto, el expositor declara ser titular de todos los derechos patrimoniales y morales de la obra que se expondrá como asimismo de cada uno de los elementos que componen dichas obrar, que y por tanto se obliga a liberar al CCPLM de todo reclamo, demanda o perjuicio, por causa o en relación a derechos patrimoniales o morales de autor de las obras materia del presente instrumento.
La resolución ratifica agrega que los motivos por los cuales la demandada hace uso de la facultad que le confiere en la cláusula duodécima para poner término anticipado al convenio, dicen relación con la conducta del actor durante el tiempo que duró la exposición, conducta que según en dichos documentos se expresa, no se condice con lo que el Centro Cultural espera de sus expositores.
Por último, concluye que no hay prueba alguna en estos autos tendiente a acreditar el hecho que el actor no ha incurrido en las conductas que describen las comunicaciones y que fundan el uso de la facultad conferida por la cláusula duodécima del convenio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 8.120 de la Corte de  Santiago y de primera instancia.

 

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