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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que regula la renta a pagar respecto de concesiones marítimas.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

21 de junio de 2019

Recientemente, el Tribunal Constitucional dictó sentencia desestimatoria en los autos rol 5045-2018, que versaba sobre una acción deducida por Portuaria Lirquén S.A. respecto del artículo 4°, inciso primero, del DFL N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda (Ley de Concesiones Marítimas), en los autos caratulados “Portuaria Lirquén S.A. con Fisco de Chile”, sobre recurso de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 16.628-2018.

El precepto impugnado estatuye lo siguiente: “Todo concesionario pagará por semestres o  anualidades anticipadas una renta mínima de un 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos, practicadas en cada caso por la Inspección de Impuestos Internos correspondiente. En ningún caso esta renta podrá ser inferior a la suma de E° 5,00 (cinco escudos) anuales, con excepción de la provincia de Chiloé”.

El requirente expresó que la precitada disposición vulnera el artículo 19 en sus numerales 2°, 21°, 22°, 24° y 26 de la Constitución.

En su sentencia, el Tribunal Constitucional expresa que debe tenerse a la vista lo señalado por la Corte de Apelaciones de Santiago al fallar el recurso de apelación, que confirma el rechazo a la nulidad de derecho público incoada, consistente en señalar que al demandante subjetivamente no le parece que sea ajustado el valor actual del terreno que tasó el SII, una entidad distinta e independiente de la que la otorgó (cons. 7°). Luego de pasar revista al dominio público expresa que la Administración tiene la facultad de entregar a privados la administración de parte de los bienes de dominio público, pero no la disposición pues están fuera del comercio humano (cons. 9°)

Respecto a la metodología para recabar la fórmula de cálculo de la renta mínima la realiza el ente fiscal tributario, la que nos e refiere ni la ley ni el reglamento vigente al momento de renovación de la concesión, y el criteruo de incluirse o no las mejoras hechas en la concesión no se encuentra en el sistema jurídico que contiene la institucionalidad de las cncesiones marítimas, reconduciendo a la ley de impuesto territorial, debiendo este servicio hacerlo con un criterio de equidad natural que no entrabe o haga impisible el pago de la renta para el concesionario en términos que le impidan el ejercicio de la misma (cons. 17°, 18° y 19°)

Sobre el principio de igualdad ante la Ley, establece el TC que no se divisa vulneración al principio de igualdad dado que lo que se estima excesivo es la suma determinada por la tasación del SII, y para ello existen medios procesales con los que se puede reclamar (cons. 29°)

Sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, aduce la Magistratura Constitucional que no se le está prohibiendo, suprimiendo o restringiendo la concesión, simplemente fijando una renta que si bien pareciera enorme respecto al valor de la anterior concesión, no le impide continuar su proyecto marítimo (cons. 34°)

Respecto al derecho de propiedad, el Tribunal señala que no ha existido un menoscabo o detrimento del patrimonio de la parte requirente, sino que ha concesión marítima se ha valorizado (cons. 36°)

Finalmente, expresa que la disposición impugnada ha sido eficiente como instrumento jurídico para desarrollar en el país la actividad marítima, permitiendo el uso y goce de bienes nacionales de uso público, no divisándose afectación esencial de los derechos fundamentales infringidos (cons. 38°)

Por las razones antedichas, resultando un conflicto de relevancia legal, no es posible señalar que existe una cuestión de constitucionalidad (cons. 41°), lo que fuerza a rechazar la acción intentada.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto es doctrina asentada por el TC que el legislador no solo debe evitar la inconstitucionalidad de sus propios actos, sino también impedir que se haga una aplicación abusiva de sus disposiciones, en desmedro de los derechos constitucionales (cons. 3°)

La exigencia de determinar tributos en su forma, progresión o proporcionalidad ya no tiene un puro carácter formal (art. 65), sino sustancial de acuerdo al art. 8° de la Carta (cons. 5°), y que el Decreto por el cual se renueva la concesión, reprodujo la renta fijada, sin dar razones para ello, por ello realiza una desproporción y una homologación arbitraria, contraria al artículo 19, numeral 2°, compartiendo los argumentos desarrollados en el requerimiento de inaplicabilidad (cons. 6°).

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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