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En fallo unánime.

CS confirma fallo que condena a empresa de inversiones a pagar indemnización por venta de propiedad en Coquimbo.

El máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

28 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a la empresa Inversiones Santa Jimenita SpA a pagar la suma de $5.000.000 como indemnización por la venta de una propiedad en Coquimbo.
La sentencia sostiene que la resolución impugnada acogió la demanda y declaró resuelto del contrato de promesa de compraventa luego de asentar como hechos de la causa que ‘mediante escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2016, otorgada ante Notario Público de Coquimbo, los comparecientes María Jimena Espinoza Brenet e Inversiones Santa Jimenita Spa, resciliaron el aporte que había efectuado la primera, consistente en el departamento N° 302, ubicado en el tercer piso, bodega N° 32 y estacionamientos números 5 y 32 de la planta superficial y del subterráneo, respectivamente, todos del Edificio El Emperador de la Comuna de Coquimbo, fundada, según se consigna en la cláusula cuarta, en que María Jimena Espinoza Brenet había adquirido el dominio del inmueble encontrándose casada bajo el régimen de sociedad conyugal, no invocando ni acreditando en dicho acto su calidad de casada y separada de bienes, conforme lo dispone el artículo 150 del Código Civil, por lo que, se agrega, no era posible que posteriormente hubiere aportado dicho inmueble citando tal calidad, pues ese bien ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal y no al suyo, estipulándose en la cláusula quinta que por dicha resciliación, la primitiva aportante vuelve a ser propietaria del referido predio'.
La resolución agrega que dicho inmueble que era precisamente el que la promitente vendedora y demandada Inversiones Santa Jimenita Spa había prometido vender a la parte demandante, concluyendo que ‘tal bien raíz mal podría haberlo enajenado a futuro en favor del accionante e incluso si el mismo inmueble volvía al dominio de la que fue aportante, esto es María Jimena Espinoza Brenet, la cual como persona natural no ha sido parte en el contrato de promesa de Compraventa y Arriendo, resulta indudable que la promitente vendedora y demandada Inversiones Santa Jimenita Spa, no iba a poder cumplir con el contrato de compraventa prometido, ni entregar la respectiva documentación al banco correspondiente que financiaría la compra mediante un crédito hipotecario, todo lo cual fue representado por el promitente comprador y demandante a la promitente compradora y demandada, mediante la misiva de fecha 3 de abril de 2017'.
Añade que en concordancia con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata, dado que, de acuerdo a los hechos establecidos en el fallo -que, por lo demás, resultan inamovibles para esta Corte al no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba- la sociedad demandada ya antes del vencimiento del plazo de un año no estaba en condiciones de cumplir con la venta prometida, al haberse desprendido del inmueble a través de un contrato de resciliación, resultando inocuo entonces discurrir sobre la naturaleza de la condición, ya que, extintiva o suspensiva, igualmente la promitente vendedora, de haber otorgado el contrato de compraventa, no habría podido cumplir con la obligación subsecuente de transferir el dominio.
Por último, concluye que es este incumplimiento primario y esencial el que impidió absolutamente la celebración del contrato prometido, no las inobservancias que la recurrente atribuye a la promitente compradora, las que -por lo demás- tampoco acreditó, siendo de su cargo hacerlo conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 32.617-2018

 

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