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En fallo unánime.

CS condena a isapre a pagar indemnización por incumplimiento de contrato.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada, que estableció la falta de diligencia de la institución de salud previsional.

2 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a isapre Cruz Blanca S.A. a pagar una indemnización de $10.000.000 por incumplimiento de contrato al autorizar licencias médicas a afiliada, pero sin el pago del subsidio respectivo.
La sentencia sostiene que en el caso de las isapre, ellas son instituciones privadas de salud previsional, condición esta última que las distingue de una simple compañía de seguros, porque los siniestros de que protegen a las personas aseguradas y los beneficios y prestaciones que otorgan dicen relación con el derecho a la seguridad social, a través de la cual el Estado procura la protección de los individuos y sus hogares, el acceso a la asistencia médica y la seguridad del ingreso. El sistema previsional comprende el conjunto de leyes, políticas y medidas de protección social dispuestas para atender a las personas que en distintas etapas de la vida, deban afrontar contingencias que les impidan generar ingresos, tales como vejez, enfermedad, invalidez, desempleo, accidentes del trabajo, maternidad, siendo, en consecuencia, el sistema de salud uno de sus componentes, en el que participan el sistema público y el privado, administrado este último por las instituciones de salud previsional.
La resolución agrega que estas, que se encuentran reguladas en el DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2006, están obligadas a financiar las prestaciones y beneficios de salud con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida; deben constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superintendencia de Salud, organismo que las fiscaliza, sin perjuicio de la supervigilancia que ejercen otras reparticiones en materias específicas; y los contratos que celebren con las personas que opten por aportar su cotización para salud a ellas, se sujetarán a las reglas que el mismo cuerpo legal prevé y que el organismo fiscalizador aplica dictando la normativa reglamentaria pertinente.
A continuación, el fallo señala que el derecho a la salud, en tanto, asegurado por la Constitución Política bajo la nomenclatura del derecho a ‘la protección de la salud' en el artículo 19 N°9, es un derecho fundamental de carácter social o ‘de prestación', que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tratado internacional ratificado por Chile e incorporado a nuestro ordenamiento interno a través del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política, reconoce como ‘el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental'.
Añade que en consecuencia, de lo expuesto se puede colegir que la Isapre demandada forma parte de una categoría de sujetos a los cuales la ley ha encomendado funciones trascendentes relacionadas con la prevención, mantención y recuperación de la salud de la población chilena, entre las que se encuentra la financiación de los subsidios por incapacidad laboral de sus cotizantes, que sustituyen la remuneración durante el lapso de tiempo que requieren para recuperar la salud, por lo que no puede sino esperarse que sean sujetos conscientes del rol social que su negocio cumple y desde esa perspectiva, asuman sus obligaciones con celo y responsabilidad.
Luego, afirma que fijado así el modelo con el cual ha de compararse la conducta desplegada por la isapre demandada a la hora de pagar los subsidios a la demandante, como dispuso la Compin por instrucciones de la Suseso, puede apreciarse que no respondió a las exigencias que éste le impone, desde que la institución conocía o no podía menos que conocer la causa por la cual las cotizaciones de la demandante se encontraban impagas, ya que al rechazar los subsidios anteriores, no había descontado ni enterado en la institución previsional lo que correspondía por ese concepto, de manera que la única posibilidad de cumplir su obligación era solucionando ese problema de inmediato, a fin de poder pagar los subsidios que había ordenado autorizar la Compin. Asilarse en la norma que fija los requisitos para que proceda el beneficio -como si la morosidad hubiera sido responsabilidad de la afiliada- revela ciertamente no comprender el importante rol que desempeña como institución de salud previsional, de la cual se espera que cumpla diligentemente y de buena fe sus obligaciones al estar ligadas al derecho a la salud de sus afiliados.
Por último, concluye que así las cosas, en esta parte, la sentencia impugnada no ha cometido yerro alguno al examinar la conducta de la demandada y decidir que lo dispuesto en el artículo 4° del DFL 44 de Salud, no exculpa o justifica su actuación, concluyendo que incurrió en incumplimiento culpable de sus obligaciones.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 1.257-2018

 

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