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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza demanda por competencia desleal de empresa de servicios de alimentación.

El Tribunal de alzada declaró no ha lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, que rechazó la demanda.

5 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda por competencia desleal presentada por la empresa Central de Restaurantes-Aramark Limitada en contra de Compass Catering y Servicios Chile Limitada, por la contratación de ejecutivo.
La sentencia sostiene que que de los preceptos más arriba transcritos, y de la prueba rendida en el proceso (analizada en el fallo de primer grado), se desprende que los hechos que -de acuerdo a la demanda- serían constitutivos de competencia desleal y ejecutados por la demandada, por un lado, no se subsumen en dichas descripciones legales, y por otro, no se encuentran acreditados.
La resolución agrega que en efecto, no se logró acreditar por la actora que -como razona el tribunal a-quo-, por una parte, se hayan desplegado por la demandada actos o conductas ilegítimos a fin de desviar clientela de aquella en favor de esta última. Al respecto, no fue posible establecer que la demandada haya incurrido en medio ilegítimo alguno (dado que las cláusulas contractuales de reserva y de no competencia entre la demandante y el trabajador posteriormente contratado por la demandada carecen de eficacia, por las razones que se expresa en el fallo apelado; o a lo menos, son inoponibles a la demandada), con el fin ya indicado, esto es, de desviar clientela de la demandante en favor de la demandada.
Agrega que en segundo término, es claro que la hipótesis de la letra f) del Art. 4° de la citada ley, para calificar un acto como constitutivo de competencia desleal, requiere que se acredite la inducción a infringir deberes contractuales por parte del inducido (en este caso, el ex trabajador de la actora Sr. Simon), lo que no fue probado por la demandante; y con todo, el precepto se refiere a los deberes contraídos por el competidor con proveedores, clientes u otros contratantes análogos, pero no con un ex trabajador, cuyo vínculo ya había cesado con el demandante; y, finalmente, porque cualquier pacto entre el tercero y el actor es inoponible a la demandada, y su incumplimiento deberá ventilarse mediante el ejercicio de otras acciones.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 36-2018 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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