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Primera sala.

Impugnan ante el TC normas que imponen la constitución de una garantía a profesionales que quieran capacitarse en el área de la salud.

La gestión pendiente incide en autos de apelación seguidos ante la Corte de Punta Arenas, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo.

14 de julio de 2019

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, el artículo 23 del Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Becarios, y el artículo 12 de la Ley N° 19.664.
El primer precepto impugnado dispone, en lo que interesa: (…) “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, el profesional deberá constituir previamente una garantía consistente en una póliza de seguro, boleta bancaria u otra caución suficiente, a juicio exclusivo de la autoridad superior de la institución que otorgó la beca y en favor de ésta cuyo monto deberá expresarse en unidades reajustables y corresponderá al total de los gastos que se originen con motivo de la ejecución del programa, incluidos los derechos o aranceles del órgano formador y aquellos derivados del incumplimiento, incrementados en un 50%. Para estos efectos, la autoridad superior hará una estimación de los gastos derivados del incumplimiento, los que no podrán exceder de un tercio de los gastos ocasionados con motivo de la ejecución de los programas. La garantía se mantendrá vigente durante todo el período de beca y hasta el término del período de práctica asistencial obligatorio, endosándose, cuando corresponda, a la institución en la cual el profesional deba cumplir su compromiso en el momento en que deba asumir dicha práctica. (…)”.
Por otro lado, el segundo señala “(…) Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas. El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”.
La gestión pendiente incide en autos de apelación seguidos ante la Corte de Punta Arenas, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, interpuesto por el requirente, toda vez que se señaló que en Agosto de 2018, previo al fallo, se modificó el reglamento 507 imponiendo una sanción proporcional al tiempo cursado de la beca, norma que se omitió en el fallo.
La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran el principio de la primacía humana y el de la servicialidad del Estado, toda vez que la Constitución en ninguna parte condiciona los derechos de las personas, en especial el de la educación, capacitación y desarrollo profesional. Lo que contrario a la norma de mayor rango legal, se ha materializado mediante el reglamento aludido al establecer una caución mediante una cláusula de adhesión.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 6983-19.

 

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