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En fallo dividido.

Corte de San Miguel confirmó fallo que denegó servidumbre minera en santuario de la naturaleza.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Buin.

22 de julio de 2019

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia que rechazó la constitución de servidumbre minera en la comuna de Paine.
La sentencia sostiene que no tiene relevancia para la decisión del presente recurso, evaluar, como pretende la recurrente, si efectivamente existen especies vegetales y/o animales dignas de la protección que se confirió al lugar a través de su declaración como santuario de la naturaleza, sino que, lo importante es determinar si es posible ejercer las servidumbres solicitadas sin afectar los objetos de protección que se comprenden dentro de tal declaración, cualquiera fuera la forma en que tal afectación se produjera, pues el estatus jurídico que ampara al lugar, opera no solo respecto de determinadas especies animales y vegetales cuya protección interesa al Estado conforme se declara en el Decreto Supremo N°4, de 3 de marzo de 2016 del Ministerio Medio Ambiente (DS N°4-2016/MMA), sino que opera también con efectos meramente geográficos, es decir, impide la afectación de las especies animales y vegetales que se encuentren dentro de su delimitación espacial con independencia de las especies determinadas que se encuentren en ella en un momento específico, además de buscar la conservación y protección de otros objetos vinculados con la integridad del suelo y con la morfología del lugar, a saber: procesos hidrológicos (infiltración de las aguas lluvia, recarga y disponibilidad de aguas en estado natural al ecosistema local y las especies ribereñas asociadas); y, recurso suelo (a través de la conservación de la biomasa nativa y materia orgánica muerta para la retención de éste).
La resolución agrega que respecto a la interrogante planteada, esta Corte concluye que las características y condiciones actuales del camino existente en el lugar, como asimismo las condiciones y características donde se encuentra la principal zona de interés a los efectos de la exploración y eventual explotación del mineral, hacen imposible el tránsito por el predio y el asentamiento de las faenas necesarias para la exploración y una futura explotación, sin que necesariamente se afecte la flora y fauna existente en el lugar, sean estas árboles (como en las zonas más bajas y en las contiguas al estero que corre por la quebrada), o arbustos o especies menores (como ocurren en las zonas altas), o sin que se afecte la geomorfología y/o las características del suelo.
Añade que los antecedentes que se han allegado al proceso y las alegaciones vertidas en estrados durante el curso de la vista de la causa en examen, esta Corte concuerda con lo que viene decidido por el tribunal a quo, y en tales condiciones se desestimará el recurso de apelación impetrado por el demandante.
Por último, concluye que con fecha 27 de enero de 2017 se resolvió suspender la autorización provisional que se había dado al demandante para hacer uso de las servidumbres solicitadas durante la tramitación del juicio, resolución que se encuentra firme. En consecuencia, al no estar vigente la aludida autorización han desaparecido los presupuestos legales que hacen necesaria la caución establecida en el artículo 125 del Código de Minería, por lo que resulta procedente acceder a su devolución.
Decisión adoptada con el voto en contra del abogado integrante Gutiérrez Silva, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y hacer lugar a la demanda por estimar; D.- El Código de Minería al establecer las condiciones para constituir las servidumbres mineras, contempla expresamente en su artículo 123 la separación entre el derecho real y su ejercicio, al expresar que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. E.- La misma norma entrega un argumento adicional en abono de lo que se viene expresando, pues la circunstancia de que las servidumbres mineras puedan también constituirse por el acuerdo de las partes, implica que de no aceptarse la posibilidad de separar la constitución de su ejercicio, existirían dos categorías de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes, que no necesitarían someterse a ninguna de las condiciones apuntadas más arriba; y las constituidas por resolución judicial, que quedarían sometidas a requisitos o condiciones diferentes y más gravosas.

Primacía medioambiental

Tras la lectura del fallo, el ministro Contreras explicó que en la causa se da cuenta de la dicotomía que existe entre las normas que regulan la constitución de una servidumbre minera y las normas ambientales que tienen que ver con la declaración de santuario de la naturaleza de un lugar.
Agregó que colisión normativa que se da porque unas permiten la servidumbre minera bajo ciertas condiciones y otras normas protegen medioambientalmente ciertos sectores declarados santuarios naturales. Existiendo normas que eran contradictorias de alguna manera había que determinar cuáles de aquellas tenían prevalencia.
Luego, explicó el ministro, que la Corte ratificando el fallo de primera instancia, determinó que priman las normas medioambientales y por, lo tanto, como el ejercicio de la servidumbre minera puede alterar el ecosistema protegido, en definitiva no corresponde otorgar la servidumbre solicitada. A su vez el voto disidente tomó la posición contradictoria y dice que no es óbice esta declaración de santuario de la naturaleza para que se constituya la servidumbre minera porque eso es simplemente un derecho que se hace efectivo después a través de ciertas obras y respecto a dichas obras habría que resguardar el patrimonio medioambiental cuando corresponda.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 1.532-2018 de la Corte de San Miguel y de primera instancia

 

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