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En caso de huelga legal.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago establece servicios mínimos de canal público.

El Tribunal acogió el reclamo presentado por agrupación sindical del canal público en contra de la resolución de la Dirección Nacional del Trabajo que estableció los servicios mínimos en el área de prensa, producción, programación y técnica, pero excluyó a los trabajadores de soporte de sistema eléctrico y de mantención de generadores.

24 de julio de 2019

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió reclamación deducida por el Sindicato N° 3 de Trabajadores de Televisión Nacional de Chile y estableció servicios mínimos en TVN en caso de huelga legal.
La sentencia sostiene que es un hecho indubitado que Televisión Nacional no se encuentra adscrito a la hipótesis del artículo 362 y ello es coherente con lo que ha dicho la OIT en cuanto a que los servicios de radio y televisión no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Así el concepto de utilidad de pública en los dos preceptos mencionados pareciere que no hace referencia a una misma categoría de organismos, porque por un lado no puede estar prohibiendo la huelga y en otro tan solo restringiendo su ejercicio.
En cuanto a la procedencia de los servicios mínimos de funcionamiento, la doctrina de la OIT ha sostenido que estos resultan procedentes en ‘en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y… en servicios públicos de importancia trascendentale'.
En definitiva se trata de servicios públicos en los que no se justifica la prohibición del derecho a huelga, pero que bajo determinadas circunstancias, inclusive el contexto en el cual se desarrolla la huelga aparece razonable y necesario la imposición de ciertos servicios mínimos.
De tal manera el concepto de utilidad pública empleado en el artículo 359 es distinto al que se considera en el artículo 362 del mismo estatuto, apareciendo que este último está más acorde al de servicio esencial propiciado por la OIT y el del artículo 359 al de servicios no esenciales conforme a la doctrina del mismo organismo, ya referida anteriormente.
La resolución agrega que este sentenciador disiente de lo razonado en el motivo 11 de la resolución reclamada en el sentido que la huelga eventualmente pudiese afectar el derecho a libertad de expresión, opinión e información. Hoy en día y antes de la existencia incluso de la televisión, la radiofonía y los medios escritos cumplían con eficacia dicha garantía y la proyección futura es que los medios de comunicación digitales desplacen progresivamente a la televisión tradicional, sin perjuicio de la situación actual respecto de la relevancia que han tomado las mismas.
A continuación, el fallo señala que además la Dirección del Trabajo ha calificado tres situaciones eventualmente se puede prestar un servicio de utilidad pública a saber las campañas de interés utilidad pública, propaganda electoral y situaciones de catástrofe. Sin embargo, estas obligaciones como reconoce la propia entidad son gravámenes impuestos a todas las concesionarias televisión y que por lo tanto no ponen a esta empresa en una situación de especial protección. Circunstancia que tampoco ha sido considerada por la propia Dirección en la regulación de los servicios mínimos de las otras televisoras. Por lo tanto estima el Tribunal que no pueden estimarse procedentes los servicios mínimos de funcionamiento correspondientes áreas de prensa, programación y producción.
Luego, afirma la resolución que en cuanto a las peticiones formuladas respecto al funcionamiento del área técnica de la estación televisiva, el informe de exposición especifica respecto del cargo de eléctrico en mantención, conforme a su descripción, que le corresponde asegurar el correcto estado del material eléctrico, mantención de equipos eléctricos y cumplir y hacer cumplir la normativa estándar de seguridad con el fin de evitar situaciones de riesgo para el personal o sus colaboradores como asimismo reportando condiciones inseguras o anomalías detectadas.
Del mismo modo a propósito de la mantención de grupo de generadores, de la necesidad un mecánico quien dentro de las labores le corresponde el óptimo funcionamiento de grupos electrógenos verificando la correcta operación de los equipos y otras que tienen que ver con la revisión de los vehículos de la empresa y la conducción de los vehículos.
La verificación preventiva de los equipos eléctricos y el funcionamiento de equipos electrógenos que básicamente operan con combustible normalmente y entendiendo que el monitoreo de los dispositivos eléctricos resulta necesario para evitar el daño corporal de los mismo o la generación de siniestros aparece como una de las hipótesis en que el artículo 359 del Código del Trabajo autoriza los servicios mínimos y por ende serán mantenidos en los términos que se explicita en la resolución reclamada.
Finalmente y conforme al mismo informe exposición, se ha reconocido por la Resolución N° 24 la necesidad un ingeniero de implementación y desarrollo el cual aparece adscrito según la resolución en cuestión a soporte de sistemas de emisión. Sin embargo, el Tribunal no estima correcta su concesión toda vez que los sistemas que dan operatividad a la señal no están dentro de la hipótesis de servicios de utilidad pública ni de protección de bienes corporales o de prevención de accidentes.

Área técnico y pérdida de la concesión

El fallo establece que respecto del resto de los cargos del área técnica consistente en 1 jefe de departamento de mantención para el soporte del sistema UP-Link, el supervisor técnico por turno como soporte de transmisión de canales de televisión, supervisor de transporte de señal por turno; jefe de mantención de estudios móviles por turno y técnico de mantención de estudios móviles; su existencia a la luz de la resolución reclamada se justificaba para la existencia por la emisión de programación y material informativo que el Tribunal en esta sentencia ha calificado de improcedente, por lo que sigue el derrotero de aquellos mismos equipos de emergencia.
Reitera que situación adicional es la que debe exponerse respecto de la operación, soporte del sistema Up Link se ha dado como situación que justifica su mantención el que se está manteniendo un servicio de utilidad pública el cual ya se ha referido no corresponde a la situación de las televisoras en general y que además es suplido por otros medios como radio y plataformas digitales en cuanto a su funcionalidad. Pero se agrega como razón las consecuencias que siguen para los otros canales el no poder transmitir sus señales al resto del país.
Por último, para el Tribunal la pérdida de la concesión es una situación que está regulada en el artículo 21 de la Ley 18.838 y en ella se detalla particularmente en el artículo 33 la situación de la pérdida de señal para el resto del país como motivo de caducidad; sin perjuicio que es un resolución que emana del Consejo y recurrible ante los tribunales ordinarios por lo que es una mera especulación la atribución del tal consecuencia; que la paralización del porteador de la señal como es el caso de la televisora es equivalente a la paralización de cualquier empresa transportista que transporta bienes de terceros ( que en este caso no son corporales y por ende están fuera de la hipótesis del artículo 359) que no resultan indispensables para el funcionamiento de la sociedad en su conjunto y que como se ha dicho más arriba tampoco atienden al concepto de utilidad pública tantas veces mencionado.
Por tanto, concluye que se acoge el reclamo interpuesto por SINDICATO N° 3 DE TRABAJADORES DE TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE en contra de la Resolución N° 0024 de 11 de enero de 2019 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO solo en cuanto se rechaza la petición de servicios mínimos respecto de Televisión Nacional de Chile en las áreas de prensa, producción, programación y técnica; con excepción, en esta última área, de Soporte de Sistema Eléctrico y Mantención de Grupos Generadores cuyos equipos de emergencia se mantendrán en los términos estatuidos en la resolución recurrida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 39-2019

 

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