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En fallos divididos.

Corte Suprema acoge amparos económicos por término de contratos de arriendo de microbuses

El máximo Tribunal estableció actuar arbitrario de la empresa Millenium de Curicó al terminar los contratos con dos propietarios de microbuses.

26 de agosto de 2019

En fallos divididos, la Corte Suprema acogió dos recursos de amparo económico presentados en contra de una sociedad de transportes de la ciudad de Curicó por poner fin unilateralmente a los contratos de arriendo de microbuses.

La sentencia sostiene que atendido lo anterior, resulta cuestionable afirmar que el contrato que une a las partes posea las características propias del arrendamiento de cosa mueble. En efecto, el artículo 1915 del Código Civil define a este tipo de convención como: «Un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado». De esta manera, teniendo en consideración que la obligación de la actora consiste en asumir la posición de prestadora del servicio de transporte público de pasajeros, utilizando para ello medios materiales y humanos bajo su cuenta y responsabilidad, y siendo ella -y no el aparente arrendatario- quien paga un estipendio diario para ejecutarlo, queda de manifiesto que se está frente a una relación contractual innominada, regida por las estipulaciones pactadas por los contratantes.

Agrega que en ese sentido, de la lectura del contrato acompañado en copia digital al expediente electrónico, se aprecia que la duración del vínculo es indefinida, estableciéndose la posibilidad de «revocación» sólo «con el acuerdo de ambas partes.

Además, se considera que desde otra perspectiva, el desahucio invocado por el recurrido resulta del todo improcedente, pues, tratándose del arrendamiento de cosas muebles, éste se encuentra regulado en el artículo 1951 del Código Civil, norma que exige que tal aviso se ajuste «al período o medida de tiempo que regula los pagos», produciendo efectos «al mismo tiempo que el próximo período». De esta manera, no existiendo en la convención en estudio renta de arrendamiento alguna que sea pagada por el arrendatario al propietario de la cosa arrendada, malamente puede ser aplicado el desahucio como una posibilidad de término de la relación entre ambos, al estar supeditados sus efectos al cumplimiento y periodicidad de dicha obligación de dar.

A continuación, el fallo señala que como se puede apreciar, la conducta que se reprocha a la recurrida debe ser considerada ilegal, al no ajustarse el término unilateral de la relación contractual a las exigencias que la convención y la ley prevén para su procedencia, situación de la que se deriva la afectación del desarrollo de la actividad empresarial de la recurrente, pues con ello se verá privada de explotar los vehículos de su propiedad para el transporte de pasajeros en la línea «Millenium» de Curicó, vulnerando la garantía reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política.

Por lo tanto, se decide que se revoca la sentencia consultada de quince de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, el recurso de amparo económico interpuesto, sólo en cuanto se deja sin efecto el término de la relación contractual entre las partes, sin perjuicio de otros derechos que cualquiera de ellas pueda ejercer en la instancia jurisdiccional declarativa que corresponda.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Sandoval. Señala que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol  5519-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 15 – 2019

 

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