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Derechos sexuales y reproductivos.

CC de Colombia determina protección de la dignidad humana de las mujeres habitantes de calle y ordena diseñar una política pública de gestión de su higiene menstrual.

La Corte explicó que corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas de vida digna y, para ello, debe prestar asistencia y protección a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

5 de septiembre de 2019

La Corte Constitucional de Colombia estudió el caso de una mujer en situación de habitanza de calle en Bogotá, D. C., quien durante su menstruación suele usar trapos, reutilizar toallas higiénicas que encontraba en la basura o las que en algunas ocasiones puede adquirir, y que carece de posibilidades de gestionar su higiene menstrual.

Tras analizar el contenido de la dignidad humana y del derecho a la salud en la dimensión sexual y reproductiva, la Sala Novena de Revisión concluyó que el Estado se encuentra en la obligación de brindar instalaciones adecuadas, para que las mujeres puedan realizar las distintas actividades –entre ellas higiene-; asimismo recalcó que el Estado debe tomar medidas necesarias, para que las situaciones de estigmatización y exclusión sean superadas.

Asimismo, la Magistratura Constitucional colombiana señaló que los derechos sexuales y reproductivos tienen un carácter reforzado a partir de la dimensión funcional de la dignidad humana, y que allí se encuentra lo relacionado con el manejo de la higiene menstrual, que es el derecho de toda mujer a usar adecuadamente el material para absorber o recoger el líquido menstrual. Este derecho, a su vez, se compone de cuatro condiciones esenciales, a saber: a) el empleo de material idóneo para absorber el líquido; b) la capacidad para hacer el cambio de dicho material en privacidad y tan seguido como sea necesario; c) el acceso a instalaciones, agua y jabón para lavar el cuerpo, así como para desechar el material usado y; d) la educación que permita comprender los aspectos básicos relacionados con el ciclo menstrual y cómo manejarlos de forma digna y sin incomodidad alguna.

De este modo, se indicó que cuando las acciones estatales involucran a personas en situación de habitanza de calle, le corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas de vida digna y, para ello, debe prestar asistencia y protección a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, bien de manera directa, a través de la inversión en el gasto social o bien mediante la adopción de medidas concretas en su favor.

Posteriormente, la Corte Constitucional ordena a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C., suministrarle a la agenciada los insumos adecuados para su higiene menstrual, sin someterlo a condiciones desproporcionadas.

Finalmente, se indicó que, en consecuencia, exhorta a los entes territoriales, en los cuales vivan mujeres en situación de habitanza de calle, a revisar sus políticas públicas de salud y de habitanza de calle y a actualizarlas mediante la inclusión del componente de gestión de higiene menstrual; si los entes territoriales no contasen con una política pública, la sentencia exhorta a diseñarla conforme a los lineamientos establecidos en la decisión.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol T-398-19.

 

 

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