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En fallo unánime.

Corte de Concepción rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que acogió demanda de despido indirecto interpuesta por un panadero.

La demandada dedujo como causal del recurso de nulidad la del artículo 478 e), y, en subsidio, la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo.

6 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Concepción rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue que hizo lugar a la demanda de despido indirecto interpuesta por un panadero contra la panadería donde se desempeñaba, declarándose que el despido es justificado por estimarse acreditada la causal legal invocada para el término del contrato de trabajo.

En su libelo, la recurrente invocó en primer lugar la causal de nulidad contemplada en el artículo 478, letra e) en relación con el artículo 459, número 4 , y en relación con lo dispuesto en el artículo 456 inciso segundo; y en subsidio recurrió por la causal contemplada en el artículo 477, ya que en la dictación del fallo se incurrió en una infracción de ley en relación a los artículos 162 inciso 5 y de los artículos 162 inciso 2 en relación al artículo 171 inciso 4; todos del Código del Trabajo.

La sentencia indicó, respecto de la primera causal de nulidad invocada, que correspondía a la Corte verificar si efectivamente existe la falta que se imputa al juez en cuanto a si la sentencia omite expresar las razones jurídicas en virtud de las cuales estima que, el incumplimiento de las formalidades legales por parte del trabajador no invalida el despido indirecto, así como el razonamiento mediante el cual arriba a dicha conclusión.

Enseguida, se explica que la técnica utilizada por el juez es correcta en cuanto fundamenta con un documento electrónico, donde se establece la doctrina a la cual adhiere el sentenciador. Sin perjuicio de lo anterior, en el propio texto considerativo, adelanta su acuerdo con tales principios, por lo que no se ve la infracción denunciada. En suma, la sentencia no omite expresar las razones jurídicas en virtud de las cuales estima que el incumplimiento de las formalidades legales por parte del trabajador no invalida el despido indirecto, así como contiene el razonamiento mediante el cual arriba a dicha conclusión.

Se agrega a continuación, ahora en relación a la supuesta falta de que la sentencia omite expresar las razones jurídicas en virtud de las cuales rechaza el despido intentado por el empleador, así como el razonamiento mediante el cual arriba a dicha conclusión. Revisada la sentencia, se declara expresamente que el no pago de cotizaciones constituye, en concepto del sentenciador, un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Y agrega, analizando el hecho, que no se trata de algo menor, porque no es un incumplimiento único, refiriéndose a la afectación que ello produce en el trabajador, todo como fundamento para las decisiones que adoptar en lo resolutivo. Por lo que no existe la infracción denunciada en esta parte, y la causal es desestimada.

Luego, respecto de la causal invocada en subsidio, se manifestó en el fallo que el vicio en que funda la causal es claramente la discrepancia legal con la interpretación que ha realizado el sentenciador, según la cual la omisión de requisitos en relación a la comunicación del auto despido no le resta eficacia, ni le impide demandar las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio de ser susceptible de una eventual multa de carácter administrativo.

Además, adujo la Corte que tal decisión encuentra asidero en la misma jurisprudencia que ha citado el juez, por lo que no se ve infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La interpretación precedente se asila en el carácter protector del Derecho laboral, que rige una relación entre dos entes que no están en un plano de igualdad, entonces se hace necesario equilibrar dicha relación a través de la lectura de la ley, que ubique a la persona humana en su condición de acreedor de derechos, que por lo demás han sido establecidos en su favor.

Así, se concluyó que, de lo señalado precedentemente, en las argumentaciones vertidas por el recurrente no se observa el estándar necesario para que alguna de las causales impetradas sean acogidas, razón por la cual el recurso es rechazado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Concepción Rol N°269-19 y del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue Rol O-3-2019.

 

 

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