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En fallo dividido.

CS confirma fallo que ordenó a relleno sanitario reparar daño ambiental.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la resolución impugnada, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que condenó a la recurrente por contaminación de aguas superficiales y subterráneas y le ordenó una serie de medidas de reparación.

11 de septiembre de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que acogió una demanda de reparación de daño ambiental en contra de la empresa Consorcio Santa Marta.

La sentencia sostiene que en relación al primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial, reprocha la recurrente, por un lado, que el tribunal hubiere decretado medidas cautelares en la sentencia definitiva y, por otro, el incumplimiento de los requisitos legales para disponerlas, específicamente la ausencia de daño inminente.

La resolución agrega que sobre el particular, como puede apreciarse del tenor de la sentencia, luego de establecer los sentenciadores la concurrencia de todas las exigencias legales para estar en presencia de un daño ambiental en el componente agua, se dispone como medida reparatoria la realización de una auditoría externa de su manejo y el estudio de una eventual ampliación de la red de monitoreo de calidad del agua.

A continuación, el fallo señala que sin embargo, también resulta gravitante el análisis que el Tribunal realiza en aquello que concierne a los componentes suelo y biodiversidad. En efecto, respecto del primero de ellos, si bien no existen antecedentes para el establecimiento de un daño ambiental preciso que merezca aún ser reparado, los hechos que se dan por probados en el fallo -esto es, la existencia de un deslizamiento de la masa de residuos, que superó ampliamente el muro de contención destinado a evitarlo, provocando que éstos quedaran asentados por meses sobre suelo no impermeabilizado- permiten concluir su inminencia al tenor del artículo 24 de la Ley N°20.600 y, además, su relación con el daño ambiental del componente agua, que afectó tanto aguas superficiales como subterráneas.

Añade que más evidente resulta el vínculo de las medidas cautelares con el daño ambiental provocado por la demandada, si se examina el análisis que los sentenciadores realizan del componente biodiversidad, puesto que el denominado filtro verde forma precisamente parte del sistema de tratamiento de líquidos percolados, quedando asentado en la decisión su defectuoso funcionamiento y su directa influencia en las excedencias analizadas a propósito del componente agua.

Luego, afirma la resolución que con lo anterior, y como medidas cautelares innovativas, el tribunal decreta una serie de acciones que la condenada deberá ejecutar sobre los componentes suelo y biodiversidad, las cuales, sin embargo y como se indicó, están claramente conectadas con el daño ambiental al componente agua, que se dio por establecido en el cuerpo de la decisión y se ordenó reparar.

Sostiene que si bien lo hasta ahora razonado aplica también para el rechazo del segundo capítulo de casación en el fondo, en relación a este último también resulta conveniente señalar que el artículo 35 de la Ley N°20.600 obliga al tribunal a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que, en esta materia, el objeto del recurso en estudio será precisamente custodiar el respeto y la correcta aplicación de este precepto en el razonamiento que se consigna en la sentencia. En este sentido, sólo si se logra determinar que los sentenciadores han dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el arbitrio.

Por último, concluye que en otras palabras, para que el recurso prosperara, la recurrente debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo. Sin embargo, en la especie -y tal como se razonó a propósito del rechazo del arbitrio de nulidad formal- la impugnación se apoyó en una cuestión de valoración de las probanzas rendidas por cada una de las partes, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación, cuestión que excede el marco del recurso en estudio y, en consecuencia, impide su acogimiento.

Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Sandoval, quien estuvo por acoger el primero de sus capítulos, por estimar que el fallo impugnado incurre en infracción del artículo 24 de la Ley N°20.600. en concepto de esta disidente, la dictación de la sentencia definitiva marca un hito desde el cual resulta imposible que el Tribunal Ambiental decrete medidas cautelares, tanto porque la resolución del asunto controvertido – acogiendo o rechazando la demanda – provoca que éstas pierdan oportunidad en razón del término del procedimiento durante el cual estaban destinadas a tener vigencia; como también por el hecho que, en el evento de hacer lugar a la acción, el objeto preciso de la sentencia definitiva es el establecimiento de medidas esencialmente reparatorias que, a su vez y como se dijo, provocan el cese de la necesidad de cautela. A mayor abundamiento y, razonando ahora específicamente en torno a la demanda de daño ambiental objeto de estos antecedentes, la propia sentencia impugnada establece únicamente un daño ambiental en relación al componente agua, circunstancia que impedía adoptar medida alguna concerniente a los componentes suelo y biodiversidad, como viene resuelto. 5° Que lo anterior configura, en concepto de esta disidente, una infracción al artículo 24 de la Ley N°20.600, en tanto la sentencia definitiva no constituye una oportunidad procesal en el marco de la cual puedan decretarse medidas cautelares innovativas, transgresión que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en tanto la correcta interpretación de la señalada norma impedía el ejercicio de la potestad cautelar en los términos en que viene resuelto.
La Corte Suprema abordó situaciones similares en los fallos roles 47.89-2016; 516-2009 y 24.222-2016.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 15247-2018

 

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