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Principio de legalidad.

CC de Colombia determinó que la suspensión de la Licencia de Conducción por imposibilidad transitoria física o mental no vulnera el principio de legalidad puesto que el tiempo de suspensión es determinable.

La Sala Plena observó que la imposibilidad transitoria física o mental para conducir, como causal de suspensión de la licencia de conducción, no vulnera el principio de legalidad.

2 de octubre de 2019

La Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre una demanda que alegaba lo siguiente: (i) que los numerales 1°, 2° y 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, desconocen el principio de legalidad que se deriva del derecho al debido proceso, por cuanto no se establece un término de tiempo por el cual opera la medida de suspensión de la licencia; (ii) el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, que establece un término de duración de 25 años a la medida de cancelación de la licencia de conducción, viola el principio de unidad de materia porque se aplica a causales que Comunicado No. 36. Corte Constitucional. Septiembre 17 de 2019 3 no están relacionadas con la conducción bajo los efectos del alcohol y de sustancias alucinógenas, que es la materia dominante de dicha ley; (iii) los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, leídos en conjunto con el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, autorizan la cancelación de la licencia de conducción por 25 años por imposibilidad permanente física o mental para conducir, por decisión judicial, por muerte del titular, por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, por uso de la licencia cuando está suspendida y por obtención de la misma por medios fraudulentos, lo cual lesiona los principios de igualdad y proporcionalidad, en la medida en que todas estas causales, pese a tener grados de lesividad distintos y ser muy diferentes a la de la reincidencia en materia de conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, conllevan la misma consecuencia jurídica: la cancelación de la licencia de conducción por 25 años.

Cabe mencionar que la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de legalidad en el ejercicio del poder, el cual exige que el ordenamiento jurídico defina expresamente lo que los servidores públicos pueden hacer, y observó que la imposibilidad transitoria física o mental para conducir, como causal de suspensión de la licencia de conducción, no vulnera el principio de legalidad, pues el término por el cual se impone esta medida es determinable de conformidad con los certificados médicos y los exámenes de aptitud física, mental o de coordinación. De esta manera, el funcionario que tiene la competencia para imponer dicha medida tiene límites objetivos para definir su duración, en la medida en que esta depende, en todos los casos, de los certificados médicos y los exámenes de aptitud física, mental o de coordinación enunciados, desvirtuándose así el presunto riesgo de arbitrariedad previsto por el actor.

Enseguida, la Magistratura Constitucional colombiana indicó que en lo relativo a la suspensión de la licencia de conducción por decisión judicial, la Corte encontró que no se viola tampoco el principio de legalidad porque el término de duración de la medida está determinado por normas especiales que facultan a las autoridades judiciales para imponer esta medida. En ese sentido, el funcionario de tránsito que tiene la competencia para imponer la suspensión tiene igualmente límites objetivos para establecer el término, que no son otros que los señalados por las autoridades judiciales correspondientes en sus respectivas providencias.

Por último, la sentencia constató que, como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, las causales de cancelación de la licencia previstas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 quedan, desde un punto de vista de una sana técnica legislativa, desprovistas de término de tiempo por el cual se impone esta medida. Por tal razón, exhortó al Congreso para que regule la materia. Este exhorto no incluye el numeral 3° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que dispone la cancelación de la licencia por muerte del titular, ya que allí no queda ningún vacío normativo, por cuanto es imposible que una persona que falleció pueda volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol C-428-19.

 

 

 

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