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En fallo unánime.

CS rechaza ilegalidad y mantiene cancelación de registro de corredora de bolsa.

El máximo Tribunal descartó ilegalidad en la decisión que canceló el registro de Magnus Agente de Valores S.A. por desarrollar sólo actividades complementaras a la intermediación financiera por un periodo de un año.

4 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de reclamación y mantuvo la decisión de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que canceló el registro de una agencia de valores y corredores de bolsa.

La sentencia sostiene que en primer lugar, corresponde destacar que la cancelación adoptada no constituye una sanción administrativa, sino sólo una medida de orden adoptada en virtud de las facultades conferidas a la Comisión para el Mercado Financiero por el ya transcrito artículo 36 de la Ley N°18.045, ante la constatación del hecho consistente en no ejecutarse la función de corredor o agente activo por más de un año.

Lo anterior resulta incluso corroborado por la propia reclamante, quien eligió utilizar como vía de impugnación el reclamo de ilegalidad del artículo 70 del Decreto Ley N°3538, en lugar de la acción contemplada en el artículo 71 del mismo cuerpo normativo. En efecto, el inciso primero del artículo 70 dispone: «Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente, es ilegal y les causa perjuicio, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago»; precepto del cual se desprende que consagra una acción para la impugnación de actos administrativos con efectos generales.

Por el contrario, continúa, cuando se reprocha el contenido de un acto administrativo sancionatorio – carácter que ha atribuido la actora a la decisión de cancelar su inscripción en el tantas veces mencionado registro – la vía procesal idónea es el reclamo regulado en el artículo 71 del mismo Decreto Ley, conforme al cual: «Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69».

Agrega que en este escenario, la única exigencia que pesaba sobre la autoridad administrativa para efectos de proceder a la cancelación cuestionada es la dictación de una resolución fundada y una audiencia previa del afectado, al tenor del artículo 36 de la Ley N°18.045, ambos requerimientos legales que se han cumplido en la especie.

La debida fundamentación de los actos administrativos impugnados no ha sido discutida en estos antecedentes, como tampoco se ha alegado que exista infracción a los artículos 16 ó 41 de la Ley N°19.880.

En cuanto a la audiencia previa, la misma reclamante reconoce que fue notificada de los resultados de la fiscalización practicada – que, por lo demás, no tienen el carácter de formulación de cargos que se le atribuye – confiriéndosele un día para la aportación de antecedentes, término que, si bien pudiera parecer exiguo, fue debidamente utilizado por ella, reiterando las alegaciones que ya venía manifestando desde el año 2016, esto es, que en su concepto, la sola realización de actividades complementarias le hace mantener el carácter de agente activo, argumento que no puede prosperar.

Además, se considera que en el presente caso, no se encuentra discutido que desde el año 2012 la reclamante no realiza labor de intermediario de valores, sino sólo actividades complementarias de asesorías de modo que, tal como acertadamente viene resuelto, no es posible pretender que se mantenga su inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, si no desempeña la actividad que constituye su giro, limitándose únicamente a aquellas que resultan accesorias a aquella que justifica su inclusión en el ya citado registro.

 

 

Vea texto integro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 31697-2018Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 186-2018

 

 

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