En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a Marcela Mardones a 10 años y un dÃa de presidio como autora del homicidio del senador Jaime Guzmán Errázuriz, ocurrido el 1 de abril de 1991.
La sentencia sostiene que sobre este tópico igual análisis y fundamento reproduce la sentencia en alzada, aferrado precisamente a la necesaria congruencia y dado, además, que ya se encuentra asentado que el homicidio del Senador Jaime Guzmán es un delito terrorista, como lo confirmara también la Excma. Corte Suprema, es que esta Corte comparte tal calificación.
Sin perjuicio, de lo dicho, claro es que – como lo estableció la Excma. Corte Suprema – la aplicación de la Ley 18.314 la cual en su artÃculo 1° tipifica las conductas terroristas y su penalidad disponiendo: «Cometen delito terrorista: N° 2 «Los que atentaren en contra de la vida o integridad corporal de los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Miembros del Consejo de Estado, los Senadores……». Norma que en forma expresa realiza la tipificación de delito terrorista, no admitiendo interpretación contraria.
La sentencia además considera que corresponde aplicar la media prescripción, ya que no se trata de un crimen de lesa humanidad.
El fallo dice a continuación que esta Corte comparte la aplicación de la prescripción gradual de la acción penal contemplada en el artÃculo 103 del Código Penal, que establece el fallo que se revisa, en el entendido que no se trata de un delito de lesa humanidad, como pretende la parte querellante y como lo sugiere también el señor Fiscal Judicial en su dictamen, ya que el homicidio del Senador Jaime Guzmán no comparte los elementos contenidos en el artÃculo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional cuando define el concepto jurÃdico de «CrÃmenes de lesa humanidad» como «cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c)Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de libertad fÃsica en violación de normas fundamentales e derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos polÃticos, raciales, étnicos, culturales, religiosos, de genero definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de esta Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad fÃsica o la salud mental o fÃsica.
Agrega que similar concepto está recogido en el Preámbulo del Estatuto de Roma cuando establece: «Los Estados partes en el presente Estatuto. Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento. Teniendo presente que, en este siglo millones de niños, mujeres y hombres han sido vÃctimas de atrocidades que desafÃan la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad. Reconociendo que estos graves crÃmenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Afirmando que los crÃmenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia. Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crÃmenes y a contribuir asà a la prevención de nuevos crÃmenes. Recordando que es deber de todo Estado ejercer jurisdicción penal contra los responsables de crÃmenes internacionales. Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia polÃtica de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.
Destacando en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado. Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crÃmenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales. Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera.» En consecuencia, el ilÃcito en análisis, no comparte los elementos ni las caracterÃsticas del crimen de lesa humanidad, como se aprecia de lo reseñado precedentemente».
La sentencia también considera que desde la fecha de comisión del delito, esto es, el 1 de abril de 1991, hasta el 6 de septiembre de 2010, cuando se reabrió el sumario, efectivamente transcurrió más de la mitad del tiempo que requiere el artÃculo 94 del Código Penal para declarar la prescripción de la acción penal y, el artÃculo 103 del mismo cuerpo normativo y, compartiendo esta Corte el razonamiento del Sr. Ministro Instructor, en cuanto considerar este hecho como revestido de dos o más circunstancias muy calificadas y no perjudicando a la sentenciada ninguna agravante, aplicando las reglas de los artÃculos 66, 67 y 68 del citado cuerpo normativo, la pena puede rebajarse en dos grados; luego, tomando en consideración -como se expresa en la sentencia-, el tiempo transcurrido, la conducta ulterior de la sentenciada; de forma que la pena impuesta a ésta es de diez años y un dÃa de presidio mayor en su grado medio, ya que el ilÃcito se encuentra contemplado en el artÃculo 2 N° 3 de la Ley 18.314, en relación con el artÃculo 1° de la misma ley y, el artÃculo 5° letra a) de la Ley 12.927 que establece la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, tal como razona el considerando vigésimo octavo del fallo en alzada.
Vea sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°1532 – 2018
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