Noticias

Artículo 2329 del Código Civil.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda contra Hospital San José.

El Tribunal rechazó la demanda al establecer que no hubo vínculo causal entre la muerte de la paciente y la actuación del equipo médico.

9 de octubre de 2019

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago rechazó una demanda de indemnización en contra del Hospital San José, presentada por los hijos de una mujer que murió en el centro asistencial luego de una histerectomía.

La sentencia sostiene que importa tener en consideración que la causalidad presenta dos funciones, una relaciona el hecho con el daño en el ámbito empírico y otra en la que se analiza si tal hecho fue el causante de los daños -que pueden o no ser concretos dependiendo de la función del daño resulta imputable normativamente al victimario (Algunas Consideraciones de la Relación de Causalidad Material y Jurídica en la Responsabilidad Civil Médica, Barcia L. Rodrigo, Cuaderno de Análisis Jurídico, Colección de Derecho Privado IV, Responsabilidad Médica, Universidad Diego Portales, 2010, pp.85 – 126).

Cuando el artículo 2329 del Código Civil señala que «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta» lo que hace es establecer una noción de causalidad jurídica, que lleve a un juicio de imputación, es decir, «a una atribución de un hecho a una persona, por la vía de un juicio normativo, en el que ha de buscarse la conexión del hecho con la posición del demandado respecto del hecho» (La causa del daño en la jurisprudencia reciente, Baraona G., Jorge, Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 2, pp. 345 – 379 (2003) Sección Estudios)».

Agrega que lo anterior adquiere trascendencia desde que la indagación por el vínculo causal no puede estar orientada sólo a una cuestión empírica, más aún en casos de omisión, como es lo que ha sucedido en el caso de autos.

A continuación, el fallo señala que en esta perspectiva –la omisiva- el único vínculo que es posible establecer entre el demandado y el resultado dañoso es la transgresión a un deber de conducta, o la utilización intencional de un curso causal conocido y por ende lo que debe hacerse es un «ejercicio de reconstrucción causal hipotética inverso, es decir, preguntarse qué hubiera ocurrido de haberse desplegado la conducta debida por parte del presente responsable.

Si el resultado dañoso no se hubiese producido, quiere decir que la omisión puede considerarse causa del resultado» (Baraona G., op.cit).

Luego, se agrega, que dicho lo anterior cabe recordar lo expresado en los primeros párrafos del presente fundamento en los cuales se asienta el que el actual estado de la ciencia pone el acento en la conducta a desarrollar una vez desencadenado el evento y no en las medidas preventivas, pero más allá de ello, en el caso de autos y como también ya se dejó establecido, no existe ningún reproche a la técnica empleada, limitándose el cuestionamiento a la omisión del Plan B, sin que se haya acreditado que de haber existido haya cambiado el desarrollo de los acontecimientos.

En consecuencia la demanda no puede prosperar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Undécimo Juzgado Civil de Santiago Rol C-6273-2018

 

RELACIONADOS

*CS confirmó sentencia que acogió protección contra Hospital por solicitar a recurrente copago para proporcionar costoso medicamento…
*Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que rechazó tutela deducida por técnico en enfermería acosada y destituida de un Hospital público…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *