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Segunda Sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad de normas que regulan la pensión anual de vejez que incide en recurso de protección en el que el IPS se niega a restituir descuentos previsionales.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Santiago.

20 de octubre de 2019

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 39, inciso primero de la Ley N° 10.383, y 4°, del Decreto Ley N° 1695, de 1977.
El primer precepto impugnado establece que “La pensión anual de vejez se aumentará en diez por ciento de la suma de las imposiciones personales que correspondan a salarios ganados por el respectivo beneficiario estando en goce de la pensión, por cada ciento cincuenta semanas de dichas imposiciones. El aumento será de cinco por ciento si el beneficiario cotiza como independiente”. Por su parte, la segunda disposición impugnada dispone “Deróguense todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultan a los ex imponentes de las instituciones de previsión social para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de fondos o imposiciones destinados al financiamiento de pensiones”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Santiago, en los que la requirente interpuso dicha acción constitucional en contra del Instituto de Previsión Social por negarse a restituirle casi 31 millones de pesos correspondientes a descuentos previsionales y/o cotizaciones previsionales que habrían sido descontadas erróneamente por su antiguo empleador.
La requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulneraría la igualdad ante la ley, toda vez que es carente de razón y desproporcionado, que se pretenda aplicar una norma, cuyo objetivo era regular una situación que acaecía a finales de la década de 1970 y principio de 1980, a una situación que ocurre casi 40 años después. Asimismo, considera transgredido su derecho de propiedad, pues en la práctica, se le estaría privando de una de las facultades esenciales de la propiedad, la cual sería la disposición de ella.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7622-19.

 

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