Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte de Antofagasta rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que rechazó reclamo contra la Inspección del Trabajo impetrado por empresa de transportes.

La reclamante fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

Por Redacción·26 de octubre de 2019·5 min de lectura
Corte de Antofagasta rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que rechazó reclamo contra la Inspección del Trabajo impetrado por empresa de transportes.
Referencial

En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la reclamante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que rechazó el reclamo impetrado por la Empresa de Transportes Rurales SpA contra la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta.

La reclamante dedujo recurso de nulidad incoando la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, la que vinculó al artículo 22 del Código citado, como norma infringida, destacando particularmente del párrafo final la expresión “.. y demás similares que no ejerzan funciones en el local del establecimiento”. Sostuvo que del tenor de la norma citada se desprende que las hipótesis que contiene no exigen una concurrencia copulativa, bastando la verificación de cualquiera de ellas para poder establecer la procedencia de la exención de la jornada ordinaria de trabajo. Señala que el tenor de la ley es claro, en cuanto a que los trabajadores que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento quedan excluidos de la limitación de jornada, no siendo pertinente sostener que por el mero hecho de reportar e informar sobre el cumplimiento de las tareas encomendadas signifique de manera alguna que el trabajador se encuentre afecto a una jornada de trabajo.

Agregó enseguida el recurrente que, sin embargo, lo anterior fue pasado por alto por el funcionario fiscalizador quien cursó la multa, y asimismo por el juez en cuanto no acogió su reclamación, puesto que los fiscalizadores en ruta se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en atención a que sus funciones se efectúan preferentemente en terreno, por lo que sostiene que el hecho de que los fiscalizadores deban reportar sobre sus funciones, no significa que el trabajador se encuentre afecto a una jornada de trabajo, puesto que tal hecho no resulta excluyente con la posibilidad de que exista un grado de supervisión y determinación de lineamientos generales respecto a las tareas que se le encomiendan, estimando que la aplicación del artículo 22 a los fiscalizadores en ruta es procedente en atención a las labores propias que efectúan y para las cuales fueron contratados, ya que los mismos tienen a su cargo revisar además de la recaudación existente a bordo de los buses que su representada posee, el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las tripulaciones en lo referente a marcaciones, cumplimiento de jornada y tiempo de descanso, entre otros, unido a que se trata de tareas que realizan en distintos puntos a lo largo del recorrido asignado a buses y tripulaciones.

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