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Vivienda digna.

CC de Colombia estimó que urbanización de vivienda de interés social que no cuenta con suministro de agua potable no puede considerarse como vivienda digna.

La Corte ordenó que, en un término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, de forma continua, se suministre agua potable al núcleo familiar del accionante.

30 de octubre de 2019

La Corte Constitucional de Colombia estimó que urbanización de vivienda de interés social que no cuenta con suministro de agua potable no puede considerarse como vivienda digna.

Respecto a los hechos, consta que el accionante vive en un apartamento de la Urbanización Alminar Samoa, barrio Ambalá del municipio de Ibagué. Desde 2015 realizó y suscribió compraventa con una fiduciaria para la compra de una vivienda de interés social. La Curaduría Urbana N°2 de Ibagué otorgó licencia de construcción de las torres 1 y 2 de la urbanización. El accionante reside con su familia en una de las viviendas desde diciembre de 2017 pero solo hasta el 25 de octubre de 2018 obtuvo información oficial por parte de la Dirección de Salud Pública Municipal de Ibagué, qué, según el Índice de Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se suministra en los predios de la Urbanización Alminar Samoa presenta un riesgo alto en algunos meses y es inviable sanitariamente en otros, por lo que no es apta para el consumo humano.

A continuación, en virtud de los hechos descritos, la Sala Novena de Revisión, al examinar el caso, determinó que, en razón de su carácter fundamental, y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido que (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es apta para el consumo humano y (iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados por la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio.

Luego, la Magistratura Constitucional colombiana determinó que, la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna se configura por las siguientes razones: (i) las viviendas de interés social, dentro de las cuales se encuentras la de propiedad del demandante, que se construyeron con la respectiva licencia para tal efecto y que integran la Urbanización Alminar Samoa, no gozan del servicio público de acueducto que respete la prerrogativa de contar con agua de calidad; (ii) por consiguiente, esos inmuebles no pueden ser considerados dignos, en tanto carecen de suministro de agua potable y salubre, como una de las condiciones necesarias y/o elementos que componen el derecho fundamental a la vivienda digna; y (iii) esos predios no proveen seguridad física a sus habitantes, pues el agua que se abastece en los mismos para consumo humano contiene microorganismos que tienen la potencialidad de ser perjudiciales para su integridad personal, es decir, dentro de sus propias viviendas están expuestos a distintos factores de enfermedad que pueden generarse por la delicada situación que afrontan.

En virtud de dichas consideraciones, se concluyó ordenando al Municipio de Ibagué y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá – Sector el Triunfo de ese municipio que, en un término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, de forma continua, suministre agua potable al núcleo familiar del accionante, por el medio que consideren más idóneo, garantizando la cantidad diaria mínima de agua que les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución definitiva. Ese plan definitivo deberá ser elaborado dentro de un plazo de un mes contados a partir de la notificación y deberá ser ejecutado en un periodo máximo de seis mese

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-476-19.

 

 

 

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