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En forma unánime.

CS revocó sentencia y rechazó protección contra Subdirector de Rentas Municipales y un Inspector Municipal por cobro de derechos de publicidad caminera.

El máximo Tribunal estimó que las autoridades municipales recurridas no incurrieron en acto ilegal o arbitrario alguno.

8 de noviembre de 2019

Por unanimidad, la Corte Suprema revocó la sentencia y rechazó protección contra Subdirector de Rentas Municipales de la Municipalidad de Puerto Montt y un Inspector Municipal del departamento de Rentas de la misma Municipalidad por la dictación de infracciones de pago de publicidad, y la citación a comparecer a la Subdirección de Rentas Municipales, además del cobro de derechos de publicidad caminera.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Subdirector de Rentas Municipales de la Municipalidad de Puerto Montt y un Inspector Municipal del departamento de Rentas de la misma Municipalidad por infracciones de pago de publicidad N° 123371 y N° 123372, ambas de fecha 18 de junio de 2019, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, por el no pago de derechos municipales por letrero ubicado al lado de la Ruta 5, y la citación a comparecer a la Subdirección de Rentas Municipales, además del cobro de derechos de publicidad caminera.

El recurrente estimó vulnerada sus garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución.

La Corte de Santiago señaló en su sentencia que, se debe tener presente lo resuelto el 2 de agosto de 2000 por la Excma. Corte Suprema en recurso de casación N° 1.290-00, al que se remite la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 1.535, de fecha 5 de mayo de 2005, sobre Reclamo de Ilegalidad, concluyó que "los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellos casos en que la propaganda pueda ser vista u oída desde las vías públicas vías de tránsito público que se encuentra emplazada en bienes de propiedad fiscal, municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario no tiene asidero legal dicho cobro". En efecto, en la especie, se trató de propaganda caminera, esto es, letreros y avisos emplazados en propiedades particulares, en virtud de contratos celebrados entre los dueños de estas últimas y las respectivas empresas que se promueven de esta manera, o las empresas de publicidad, no pudiendo los municipios obtener beneficios de una situación que les es totalmente ajena y en la cual no les cupo ninguna intervención. Agregó el fallo de la Excelentísima Corte Suprema "que por la vía de establecer una conclusión diversa o contraria a la expuesta, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por la vía de una ordenanza o decreto municipal, contrariándose así el principio de legalidad, ya que éstos sólo pueden ser fijados por ley. En efecto, ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales, que, según se precisó anteriormente, conllevan siempre una prestación”. “…la situación producida en la especie es precisamente la antes indicada, en que, bajo la apariencia de un derecho municipal, se ha establecido un verdadero impuesto injusto y confiscatorio”, por lo que se acogió el recurso de protección. 

En cambio, en su sentencia el máximo Tribunal indicó que, las autoridades municipales recurridas no han incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. En efecto, quedó debidamente demostrado, en primer lugar, que la sociedad recurrente mantiene al interior de la propiedad donde ejerce su actividad, anuncios publicitarios que pueden ser vistos desde la vía pública, en los que no sólo se dio a conocer el giro comercial que ejerce -estacionamiento de vehículos-, sino que además añade al mismo adjetivos con fines publicitarios, como el indicar que se trató de estacionamientos “económicos”, y, en segundo lugar, habiéndose acreditado que no se trató de anuncios que sólo se encuentren adosados a la edificación donde se realizó la actividad propia del giro, sino que dos de ellos se encuentran instalados sobre edificaciones especialmente dispuestas al efecto, como se observó en el set de fotografías acompañadas por la recurrida, se configuran los elementos previstos en el artículo 41 Nº 5 del D.L. 3063 que autorizó al cobro de derechos por parte de la municipalidad competente, sin que sea obstáculo para ello, el hecho que el referido anuncio se emplace en un lugar público o privado, dentro o fuera del radio urbano de la respectiva comuna, desde que tales distingos que parece realizar la recurrente, no son efectuados en la aludida disposición a la hora de reglar la procedencia del derecho municipal que se examinó.

Por lo que la Corte Suprema, revocó la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil diecinueve, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y, en su lugar, declaró que se rechazó el recurso de protección.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 23278-2019 y de la Corte de Puerto Montt Rol N° 1164-2019.

 

 

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