En fallo unánime.
Corte de Santiago rechaza recurso de queja por revocación de dominio de Internet.
El Tribunal de alzada rechazó, con costas, el recurso de queja deducido en representación de la empresa Pedidos Ya S.A.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja presentado en contra del juez árbitro que dictó sentencia de revocación temprana del dominio "pedidoswap.cl".
La sentencia sostiene que resulta necesario precisar en el presente caso como un hecho de la causa, reconocido expresamente por el actor que este no ha presentado demanda de revocación, exigencia que se encuentra contemplada en la denominada ‘Política de resolución de controversias por nombres de dominio .CL', la cual establece expresamente en su artículo 23.1 que ‘Dentro de los 5 días siguientes a la notificación del cierre de la etapa de consignación de honorarios, el o los revocantes, según corresponda, deberán presentar demanda al tribunal arbitral. El demandado dispondrá de un plazo de 10 días, contados desde la notificación de la o las demandas, según corresponda, para presentar la contestación respectiva y no será admisible demanda reconvencional alguna, ni los escritos de réplica o dúplica'.
La resolución agrega que en consecuencia, de lo anteriormente expuesto se desprende que el recurrente no requirió decisión jurisdiccional alguna al tribunal arbitral. Como se ha dicho el recurrente no presentó demanda en el proceso de revocación por el nombre de dominio ‘Pedidoswap.cl', así como tampoco requirió oportunamente ampliación del plazo para presentar la demanda. Tampoco las supuestas pretensiones formuladas por el recurrente durante el proceso arbitral como, por ejemplo, la solicitud de iniciar un proceso de revocación ante NIC Chile; el pago de los honorarios arbitrales y el escrito de ‘téngase presente' presentado por el recurrente una vez vencido el plazo para presentar demandas, no han tenido ningún efecto, toda vez que el artículo 21 de la Reglamentación establece lo siguiente ‘Toda controversia se someterá, resolverá y tramitará de acuerdo con el procedimiento de arbitraje, establecido en dicha Política'. Agrega, además, que las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, y en su defecto, facultan a NIC Chile de manera expresa e irrevocable para designar en su lugar a un árbitro de una nómina que estará publicada en su sitio web, nombramiento que se entenderá efectuado directamente por cada una de ellas mismas.
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