Noticias

Presunción de inocencia.

CC de Colombia determinó que para efectos de disponer detención preventiva se debe tener en cuenta que las capturas en los tres años anteriores solo serán las que hayan sido ordenadas por una autoridad competente con apego a requisitos legales.

Se reconocería la posibilidad de detener y juzgar a una persona, solo en virtud de su pasado, o por la forma de ser o conducir su vida (derecho penal de autor), y no en virtud de sus actos, situación que es contraria al inciso 2 del artículo 29 de la Constitución.

9 de diciembre de 2019

La Corte Constitucional de Colombia determinó que para efectos de disponer la detención preventiva, se deberá tener en cuenta que las capturas en los tres años anteriores solo serán aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por una autoridad competente con apego a requisitos legales. Respecto a los hechos, consta que se formuló una demanda de inconstitucionalidad formulada por dos ciudadanos contra el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, por los cargos relativos a (i) la violación del inciso 4 del artículo 29 (presunción de inocencia), (ii) al desconocimiento del derecho a la defensa y del artículo 248 (antecedentes penales) y (iii) la vulneración del inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (derecho penal de acto). Al respecto, la Magistratura colombiana indicó que, el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906, que consagra la procedencia de la detención preventiva cuando la persona haya sido captura por conductas constitutivas de delito o contravención dentro de los tres (3) últimos años. La Corte consideró que, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia C- 425 de 2008, la norma se ajustaba a los criterios de estricta legalidad, reserva judicial, estricta excepcionalidad, necesidad y razonabilidad. Sin embargo, se consideró necesario precisar que: (i) sólo puede hablarse de captura, cuando ésta hubiese sido ordenada por el juez competente, con el pleno de las formalidades legales, o cuando la misma ha sido legalizada por el juez de control de garantías, por existir, por ejemplo, situación de aprehensión en flagrancia; y (ii) la captura es solo un criterio más a tener en cuenta, para imponer la medida de detención preventiva, el cual debe armonizarse con todos los demás requisitos establecidos en la ley procesal penal. En virtud de dichas consideraciones, la Sala Plena encontró que la remisión hecha por el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 a los artículos 308 y 310 del mismo cuerpo normativo implica concentrar la valoración de la medida de aseguramiento sólo en criterios subjetivos orientados por niveles de peligrosidad según las capturas decretadas o legalizadas en otros procesos. Estos elementos le permitirían al juez de control de garantías decretar la detención preventiva a partir solo del perfil de la persona, sin tener en cuenta otros elementos, tales como la conducta cometida y su gravedad, la necesidad de la imposición de la medida, entre otros. Finalmente, la Magistratura colombiana indicó que se reconocería la posibilidad de detener y juzgar a una persona, solo en virtud de su pasado, o por la forma de ser o conducir su vida (derecho penal de autor), y no en virtud de sus actos, situación que es contraria al inciso 2 del artículo 29 de la Constitución y a las reglas fijadas por la sentencia C- 121 de 2012.

 

Vea texto íntegro de la sentencia C-567-19.

 

RELACIONADO

* CC de Colombia convocó a una audiencia pública en el marco del proceso de inconstitucionalidad contra el término de vigencia de la ley de víctimas…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *