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En fallo unánime.

Corte Suprema rechaza solicitud de registro de patente de etiqueta por carecer de nivel inventivo

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, que rechazó la solicitud de registro.

12 de diciembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó el registro de patente de etiqueta industrial por falta de altura o nivel inventivo del producto.

La sentencia sostiene que como se ha dicho, el recurso denuncia la errónea aplicación del artículo 16 de la Ley N° 19.039, primero, porque los sentenciadores del grado no se hicieron cargo de la prueba rendida en autos tendiente a establecer la altura inventiva de ‘la etiqueta’ cuyo registro se pretendía; y en segundo término, porque aplicando estrictamente las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, los sentenciadores debieron ponderar que al haber sido aceptada la patente de autos en distintas partes del mundo, en países en los que la altura inventiva es también un requisito de patentabilidad, resultaba lógico y de acuerdo a la experiencia, concluir que la invención de la recurrente, sí cumple con el requisito de nivel inventivo y que por ende, correspondía conceder la solicitud de registro.

La resolución agrega que sobre este último aspecto, en cuanto a la alegación referida en el arbitrio de nulidad como infracción al principio de identidad, no constituye una máxima de la experiencia el que en otro ordenamiento jurídico se haya registrado la patente aquí requerida, pues ello sólo corresponde a un argumento de autoridad, cuya incidencia en la decisión dependerá de la rigurosidad del sistema de registro en que ya se haya aceptado la solicitud y que se cite -y acredite- en apoyo de la misma, pero que, en todo caso, no equivale a una norma reguladora de la prueba en materia de valoración –únicas que en este ámbito pueden revisarse mediante este recurso-, pues la correcta aplicación de éstas, necesariamente imponen al órgano jurisdiccional el arribar a la conclusión a que direcciona dicha norma.

A continuación, el fallo indica que en otras palabras, de estimarse que en un sistema extranjero se haya aceptado a registro una solicitud de patente, fuere constitutivo de una máxima de la experiencia, misma que forma parte de las reglas de la sana crítica de las que trata el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, implicaría necesariamente considerarla como una norma reguladora de la prueba, lo que importaría que los magistrados necesaria e inexorablemente, deberían dar por concurrente el requisito de nivel inventivo y otorgar el registro peticionado en Chile -si no falta algún otro extremo legal-. Sin embargo, la premisa anterior no resulta aceptable, pues contradice abiertamente el principio de territorialidad en materia marcaria, así como lo dispuesto expresamente en el artículo 4 bis del Convenio de París, que bajo el epígrafe: ‘independencia de las patentes obtenidas para la misma invención otorgada en diferentes países‘, prescribe que: ‘Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión‘.

Luego afirma la resolución que el razonamiento del fallo que se revisa, no aparece como contradictorio en sí mismo, ni tampoco carente de razón suficiente, ello por cuanto al momento de resolver los sentenciadores, tal y como se expuso en el considerando cuarto de esta sentencia, se explicó las razones por las cuales se desestimó la concurrencia del elemento de nivel inventivo que requiere la norma del artículo 35 de la Ley 19.039, y que es el elemento que se controvierte en el recurso, puesto que no existe aspecto decisorio alguno de la sentencia que se contraponga con los razonamientos del sentenciador de alzada, ni tampoco se aprecia incoherencia en la estructura de su sentencia, que permita concluir que su resolución adolece de falta de fundamento, a los efectos de proceder a la decisión anulatoria que el recurso pretende. Al contrario, las fundamentaciones de la sentencia impugnada son concordantes y coincidentes con la decisión a la que allegó, sin apreciarse consecuentemente por esta vía, afectación alguna a las normas reguladoras de la prueba.

Por último, concluye que no demostrándose un yerro en la sentencia al valorar la prueba conforme mandata el artículo 16 de la Ley N°19.039, que llevó a los jueces del grado a concluir que la invención postulada carece de nivel inventivo y sin el cual no puede concederse la patente pretendida, no ha podido entonces errarse en la aplicación del artículo 35 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual el arbitrio en estudio será desestimado.

 

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