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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que condenó a Carabineros por torturas en comisaría de Estación Central.

El Tribunal de alzada descartó infracción en la sentencia recurrida, que condenó al suboficial Francisco Arzola Ruiz a las penas de 5 años y un día de presidio por falsificación de instrumento público; y 17 años de presidio por aplicación de tormentos y torturas.

31 de diciembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia que condenó a miembros de la 21° Comisaría de Carabineros de Estación Central por los delitos de falsificación de instrumento público, aplicación de tormentos y torturas a detenidos en la unidad policial, en 2016 y 2017.
Así, el Tribunal de alzada descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al suboficial Francisco Arzola Ruiz a las penas de 5 años y un día de presidio por falsificación de instrumento público; y 17 años de presidio por aplicación de tormentos y torturas; y al cabo Rodrigo Muñoz Cid a la pena de 8 años de presidio por torturas a comerciantes ambulantes de la comuna.
Consigna el fallo a dicho respecto la sentencia realiza una correcta diferenciación, particularmente de la calificación jurídica del delito de tormentos o apremios ilegítimos en la persona de Wilson Romero Narváez en relación a los demás ofendidos, se debió exclusivamente a la ley vigente al momento de comisión de los mismos. Ello porque el 11 de noviembre de 2016, seis meses después de la ocurrencia de los eventos que afectaron a Romero y seis meses antes de los hechos que afectaron a Cristina Cabezas, Giovanni Zúñiga y Esteban Godoy, se promulgó la Ley Nº 20.968 que sustituyó la denominación del párrafo 4 del título III del Libro Segundo del Código Penal, de ‘agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados por la Constitución’ cambiándola por ‘De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución’. Junto a ello, se sustituyó el artículo 150 A, estableciendo por primera vez en el derecho interno el delito de tortura, definiéndolo y tipificando, además, otros delitos que afectan el mismo bien jurídico protegido.
La resolución agrega que a modo explicativo los jueces del fondo correctamente precisaron que a la dictación de la ley ya referida, la figura del artículo 150 A sancionaba al ‘empleado público que aplicare a una persona privada de libertad, tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación’, misma que resulta menos exigente que aquella que lo reemplazó, puesto que en su redacción no se contempla la exigencia de un objetivo específico que motive la aplicación de estos tormentos.
A continuación, la sentencia indica que precisaron en su fallo que la voz ‘tormento’ se asimilaba al vocablo tortura y el verbo rector ‘torturar’, no estaba recogido en nuestro código punitivo, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, acudían al derecho internacional para dar contenido a esta figura. Por ello es que explican coherentemente que la modificación legal introducida por la dictación de la Ley 20.968, surgió precisamente ante la necesidad de conciliar la legislación nacional con los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Chile que regulan la materia. En particular, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que define tortura como ‘todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.’ Y agrega que ‘No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas’.
Añade que por ello se realiza un ejercicio de encuadre perfecto con el comportamiento desplegado por el enjuiciado Arzola. Así, en primer lugar, para que se verifique la figura de tormentos o apremios ilegítimos era menester que se acreditara, primeramente, la existencia de un sujeto activo calificado, esto es, un funcionario público, lo que se comprobó en el juicio, siendo Francisco Arzola Ruiz Suboficial de Carabineros de Chile, fuerza policial perteneciente al Estado, dependiente del Ministerio del Interior. En segundo lugar, se requería un comportamiento, esto es, una acción consistente en aplicar, ordenar o consentir en la aplicación de ‘tormentos’ o ‘apremios ilegítimos’. A la voz tormento, se la definió conforme al Diccionario de la Real Academia Española como la acción o efecto de atormentar, y en las siguientes acepciones se equipara a la angustia o dolor físico, congoja o aflicción, dicho de otro modo, sufrimiento.
Luego, afirma la resolución que por otra parte, el vocablo apremio, se definió como la acción de apremiar, que a su vez se describe como ‘dar prisa, compeler a alguien a que haga algo con prontitud’. Luego, apremiar ilegítimamente, dice relación con la acción de compeler por medios espurios, indebidos, ilícitos, a una persona para realizar algo. De ahí que los jueces orales arguyen que tanto los tormentos como los apremios ilegítimos pueden relacionarse con la noción de tortura del Derecho Internacional, puesto que ambos vocablos, en el contexto de una afectación por funcionarios, a los derechos consagrados en la Constitución, resultan compatibles con la definición internacional, que, define la tortura como todo acto en que se inflinja intencionalmente dolor o sufrimiento grave (tormento) con una finalidad específica.
Asimismo, el fallo releva que los jueces de primera instancia: «como se advierte, en cada caso, la prueba rendida permitió desprender que las agresiones tuvieron por objeto castigar a las víctimas por desafiar la autoridad de Francisco Arzola, puesto que todas las agresiones fueron precedidas por alguna clase de desavenencia: Cristina Cabezas, se negó a sentarse en el lugar específico donde Arzola la enviaba en el bus; Giovanni Zúñiga lo increpó por ‘pegarle a una mujer’ y, Esteban Godoy demoró la exhibición de su cédula de identidad y dificultó su ingreso al piquete, título de castigo que se evidenció, expresamente, en el caso de Giovanni Zúñiga, cuando Rodrigo Muñoz Cid acomete en su contra, accediendo a la instrucción de Arzola de agredirlo, para lo que empleó el eufemismo ‘arréglatelo’. Además, esta conclusión se vio reforzada al considerar que, a diferencia de sus acompañantes, Edgar Peña Serna y Caroline Segura Cerda, reportaron una conducta sumisa, sin desobedecer ni increpar a Arzola por sus abusos y ninguno de ellos fue agredido mientras estuvo dentro del piquete.
Concluye que en consecuencia, la prueba rendida permitió verificar a cabalidad todos y cada uno de los elementos del tipo penal del artículo 150 A, y las razones expresadas fueron las que le permitieron a los jueces orales desestimar la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, a la que adhirió el Instituto de Derechos Humanos, que sancionaba la aplicación de apremios ilegítimos que no alcancen a constituir tortura, también en este caso los delitos de tortura se encuentran en grado de desarrollo consumado, al haber desplegado los agentes, en cada caso, la conducta punible por completo, alcanzando la concreción del resultado lesivo.

Vea texto íntegro de la sentencia rol 5.499-2019

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