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En fallo unánime.

Corte Suprema acoge prescripción de cobro de servidumbre eléctrica en Río Bueno

El máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, tras establecer que, a la fecha de la notificación de la demanda, el plazo de prescripción se encontraba largamente vencido.

6 de enero de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la excepción de prescripción de demanda deducida en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A. por servidumbre de predio ubicado en la comuna de Río Bueno, Región de Los Ríos.

La sentencia sostiene que, en el caso que nos ocupa, se dejó establecido en la sentencia impugnada que, siguiendo la normativa legal, la servidumbre se constituyó producto del otorgamiento de la concesión a la empresa demandada, esto es, el 25 de julio de 1991, por lo que a partir de esa fecha debiera contabilizarse el plazo de prescripción. Con todo, también es un hecho que se dio por acreditado que, como titular de dicha concesión, la demandada realizó, en el año 2000, las obras de instalación de postes y de líneas aéreas de electricidad en el predio de don Osvaldo Machmar Rosales, para prolongar el tendido eléctrico de baja y alta tensión en la comuna de Río Bueno, circunstancia que debió permitir, sin lugar a dudas, que el demandante tomara conocimiento de la servidumbre y estuviera en condiciones de accionar para reclamar su derecho al pago de los valores que prevé el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La resolución agrega que en la línea de lo que se viene reflexionando, cabe agregar que, en relación a la oportunidad para contabilizar el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por los delitos y cuasidelitos civiles, existe una discusión doctrinaria acerca de la interpretación del artículo 2332 del Código Civil, cuando se refiere a que las acciones que ese título concede, prescriben ‘en cuatro años contados desde la perpetración del acto’. La jurisprudencia de nuestros tribunales, al igual que la doctrina, ha evolucionado en términos de sostener que la acción no puede prescribir por la mera verificación del hecho ilícito, ya que una condición de la responsabilidad es que exista el daño o, dicho de otra manera, el delito o cuasidelito se define en función del daño y no de la ilicitud, por lo que la interpretación correcta indicaría que el plazo empieza a correr desde la manifestación del daño. Si eso es así, parece razonable entender que el plazo, en el caso de autos, empezó a correr el año 2000, lo que de igual modo lleva a concluir que la acción se encuentra prescrita.

A continuación, el fallo señala que la sentencia impugnada se equivoca, pues, cuando entiende que el plazo para solicitar indemnización por la servidumbre que grava a su predio se renueva día a día, en la medida que ésta tendría un carácter permanente, entenderlo de esa manera implica que la acción sería imprescriptible, lo que, como se ha dicho, constituye una excepción en nuestro ordenamiento y no existe ninguna norma especial que lo justifique. Sólo a modo ilustrativo, cabe mencionar que en ciertos casos, el daño producido por un hecho ilícito se produce en forma diferida y, en ese evento, se abren una serie de alternativas que llevan a preguntarse desde cuando se cuenta el plazo de prescripción, no siendo fácil, determinar, por ejemplo, si se está ante un nuevo daño o un agravamiento. En lo que al recurso interesa, y como el profesor Domínguez advierte, no hay que confundir el daño continuado -son aquellos en que aunque ya existe el hecho originario, se producen día a día- con los daños permanentes, en que existe el hecho productor y un daño que se produjo con él o luego de él, pero que no desaparecerá con el tiempo. ‘Un daño que implica la pérdida de un órgano o miembro del cuerpo es, por ejemplo, de ellos, pues el daño producido afecta a la persona en forma permanente. Allí la prescripción habrá de contarse desde la producción del daño y no puede entenderse renovada por cada día que transcurra, ya que si así fuese no habría prescripción’. (Domínguez, ob.cit., pág. 340-342).
Añade que la doctrina y la jurisprudencia de este tribunal han señalado que la infracción de ley puede cometerse de tres maneras, a saber: a) por contravención formal de la ley, b) por errónea interpretación de la ley y, c) cuando hay falsa aplicación de la ley, sea porque se aplica a un caso no regulado por la ley, o porque el tribunal prescinde de su aplicación para los casos en que ella ha sido dictada.

Luego, detalla que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, ‘La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido ciertas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible’; el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, a su turno, señala que ‘Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos’.

Sentencia que en la especie, lo reflexionado lleva a concluir que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en la medida que prescinde de su aplicación en un caso para el cual fueron dictados, y atendido que ese yerro tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, al rechazarse la excepción de prescripción de la acción, se satisfacen los presupuestos para acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada.

Por último, concluye que atendido que la empresa concesionaria realizó en el año 2000 las obras de instalación de postes y de líneas aéreas de electricidad en el predio de don Osvaldo Machmar Rosales, para prolongar el tendido eléctrico de baja y alta tensión en la comuna de Río Bueno, circunstancia que debió permitir, sin lugar a dudas, que el demandante tomara conocimiento de la servidumbre y estuviera en condiciones de accionar para reclamar su derecho al pago de los valores que prevé el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, a la fecha de la notificación de la presente demanda el plazo de prescripción se encontraba largamente vencido», concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 2998-2018 y de la Corte de Apelaciones Rol 625 – 2017

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