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Inaplicabilidad.

TC del Perú rechazó recurso de amparo por cese de profesor interino.

Constituye una facultad constitucional del legislador el dar, modificar o derogar leyes, y es en ejercicio de esta facultad que puede establecer una nueva regulación de las relaciones y situaciones jurídicas existentes de los profesores de la Ley 24029, anterior Ley del Profesorado.

7 de enero de 2020

El Tribunal Constitucional de Perú rechazó un recurso de agravio constitucional deducido en contra de la resolución, de fecha 22 de agosto de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente el recurso de amparo en contra del Ministro de Educación y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local 9. Se solicitó la inaplicabilidad del tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria Final de la Ley de Reforma Magisterial; la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; y la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU; al ser normas autoplicativas que vulnerarían sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social y a la pensión.

En su sentencia, el máximo Tribunal andino indicó que, no puede compartir la tesis de los derechos adquiridos propuesta por el recurrente, toda vez que constituye una facultad constitucional del legislador el dar, modificar o derogar leyes, y es en ejercicio de esta facultad que puede establecer una nueva regulación de las relaciones y situaciones jurídicas existentes de los profesores de la Ley 24029, anterior Ley del Profesorado.

El Tribunal Constitucional peruano concluyó que, no advirtió que la condición de "nombramiento interino" haya reconocido en algún momento un carácter indeterminado al vínculo laboral de dicho personal docente dentro de la Carrera del Profesorado, sino que, por el contrario, tanto la Ley del Profesorado como el reglamento respectivo establecieron, desde un inicio, su condición provisional al exigir la profesionalización de los profesores sin título pedagógico, como requisito para su incorporación a la Carrera Pública del Profesorado.

El máximo Tribunal andino agregó que, el cese de los profesores interinos y desde luego, del actor, luego de la prórroga del plazo de dos años (a partir de la vigencia de la norma) para obtener y acreditar el título profesional pedagógico, como consecuencia de la reestructuración sobre la base de criterios objetivos (mérito personal y capacidad profesional), es una medida razonable que responde a una causa objetiva: la meritocracia en el ingreso y permanencia en la actividad docente así como la mejora en la calidad de la educación.

En vista de lo anterior, el Tribunal Constitucional peruano concluyó que, la medida legislativa de cesar a la parte demandante por no haber acreditado el título pedagógico en el plazo de dos años, es acorde a los principios que rigen el acceso y permanencia en la función pública, además se sustentó en las obligaciones del Estado de prestar un servicio público de calidad. Razones por la que se rechazó el recurso de amparo.

La sentencia fue acordada con el fundamento del voto de la magistrado Marianela Ledesma Narváez; con el voto singular del Magistrado Ernesto Blume, que fue partidario de declarar improcedente la demanda; con el voto singular del Magistrado Manuel Miranda Canales y del Magistrado José Sardón, quienes fueron partidarios de declarar improcedente la demanda.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.      

 

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