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Libertad de Tránsito.

TC de Perú rechazó recurso en contra de resolución municipal que autorizó a empresa a instalar torre publicitaria en jardín público.

El Tribunal Constitucional peruano señaló que, es perfectamente permisible que, a través del proceso de habeas corpus, se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o límite el ingreso o salida de su domicilio.

10 de enero de 2020

El Tribunal Constitucional de Perú rechazó un recurso de agravio constitucional deducido en contra de la resolución dictada por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado Par de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos, en la que se pidió la anulación de la Resolución de Alcaldía 0425-2014-MDS de la Municipalidad Distrital de Surquillo, que autorizó a la empresa Brasil Publicidad Exterior SAC a instalar una torre unipolar de avisos publicitarios en el área de un jardín público ubicado en el distrito de Surquillo por restringir el libre tránsito, por encontrarse próximo al inmueble del recurrente y por afectar su derecho de propiedad.

En su sentencia, el máximo Tribunal andino indicó que, la Constitución Política reconoce el derecho al libre transito procurando que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el territorio peruano, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

El Tribunal Constitucional peruano señaló que, es perfectamente permisible que, a través del proceso de habeas corpus, se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o límite el ingreso o salida de su domicilio.

Sin embargo, el máximo Tribunal peruano señaló que, en el presente caso, se apreció de lo considerado por el Memorando 402-2016- GDE/MDS, de 30 de marzo de 2016, y de las conclusiones del Memorando 838-2016-GDE/MDS, de 7 de julio de 2016, que el elemento de publicidad en cuestión no afectó el libre tránsito por el pasaje República de Panamá, puesto que se encuentra ubicado en un área de jardín público adyacente al pasaje peatonal que no constituye parque ni área de recreación pública intangible.

El tribunal Constitucional peruano concluyó que, de acuerdo con la Partida 42060739 de la Zona Registral IX, Sede Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la dirección del inmueble del recurrente es Avenida República de Panamá 3910 y 3914, Surquillo y no tiene puerta lateral por el Pasaje República de Panamá; por lo que la base de la torre no pudo afectar el acceso del recurrente a su inmueble. En todo caso, no corresponde a un proceso de habeas corpus analizar si el recurrente cumplió con los requisitos de ley para que se le autorice abrir una puerta lateral.

La sentencia fue acordada con el fundamento del voto del Magistrado Eloy Espinosa-Saldaña.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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