Descuentos.
CGR establece que descuentos por atrasos y ausencias injustificadas de servidores contratados a honorarios deben calcularse sobre el monto de los honorarios brutos previas deducciones legales.
El ente contralor adujo que en caso de atrasos o ausencias injustificadas los descuentos que se deben efectuar sobre sus estipendios, de forma análoga a lo que ocurre con los funcionarios sujetos al Estatuto Administrativo, deben ser calculados sobre la totalidad de sus remuneraciones.

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, consultando acerca de si en los convenios a honorarios que suscribe resulta pertinente señalar como fecha de pago de los mismos, el mismo día en que reciben sus remuneraciones los funcionarios de ese servicio y además sobre qué monto deben realizarse las deducciones por atrasos e inasistencias de los empleados contratados bajo esta modalidad.
Al respecto, el ente contralor indicó que conforme con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 18.433, de 2018, si bien los contratados a honorarios no se rigen por el Estatuto Administrativo, es posible concederles análogos derechos o beneficios que los establecidos para los servidores a quienes sí se les aplica ese texto legal, en la medida que ellos se hayan acordado en el respectivo contrato y se cumplan las mismas condiciones y requisitos exigidos para que los funcionarios públicos los impetren. En este sentido, el artículo 93 de la ley N° 18.834, dispone que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.
Enseguida, el ente fiscalizador expuso que, Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero a que el funcionario tenga derecho en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldos, asignación de zona, asignación profesional y otras. Luego, cabe anotar que el artículo 72 del citado texto legal, establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, sin hacer ninguna distinción en cuanto a la naturaleza de éstas, por lo que es preciso concluir que éstas deducciones deben efectuarse sobre el total de las remuneraciones que el funcionario tiene derecho a percibir, criterio concordante con lo manifestado en los dictámenes N°s 71.127, de 1967 y 32.091, de 1979, de este origen.
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