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Recurso de Agravio Constitucional.

TC del Perú rechazó recurso de agravio constitucional por supuesta vulneración a los derechos a la libertad personal, debido proceso y de defensa.

El Tribunal Constitucional del país andino señaló que, la Constitución reconoce el derecho de defensa y que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal

23 de enero de 2020

El Tribunal Constitucional de Perú rechazó un recurso de agravio constitucional deducido en contra de la resolución, de fecha 30 de mayo de 2016, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

El conflicto tuvo su origen cuando con fecha 25 de marzo de 2015, el favorecido tomó conocimiento del proceso penal en cuestión mediante la notificación de la resolución de fecha 11 de marzo de 2015, por la cual se dispuso que la ampliación excepcional de la instrucción por el plazo de treinta días en la que se dispuso se realicen las diligencias no actuadas por el delito de lesiones culposas graves; entre estas, que se reciba la declaración instructiva del favorecido, por lo que, según alegó el recurrente, no pudo ejercer su derecho de defensa desde un inicio del proceso penal, pues no tomó conocimiento del auto de apertura de procesamiento de fecha 6 de noviembre de 2012, ni de los actos de investigación a nivel judicial ni del dictamen fiscal 45-2015, de fecha 3 de febrero de 2015.

El Tribunal Constitucional del país andino señaló que, la Constitución reconoce el derecho de defensa y que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal.

El máximo Tribunal peruano señaló que, el recurrido fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, la cual fue apelada por el favorecido, lo que motivó la emisión de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2017, que confirmó la precitada sentencia. Contra esta decisión, el favorecido interpuso recurso de nulidad con fecha 5 de diciembre de 2017, que fue declarado improcedente por resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, contra la que también interpuso recurso de queja excepcional por escrito del 12 de enero de 2018, que fue declarada infundada conforme se apreció del cuaderno de Tribunal Constitucional y del reporte de expedientes del Poder Judicial obtenido del portal web del Poder Judicial, el 6 de diciembre de 2012, a las 12:24 p.m. En consecuencia, este extremo de la demanda fue desestimada.

El Tribunal Constitucional peruano agregó que, de los considerandos décimo al vigésimo cuarto de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2016 (fojas 48 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) que la condena impuesta al favorecido se sustentó en las declaraciones referenciales de los menores agraviados, en la declaración testimonial de su progenitora, en la declaración instructiva del favorecido, en los certificados mecos legales 015326-PF-HC, 022847-PF-HC y 0022845-PF-HC que se sustentan a su vez en informes médicos practicados a los menores agraviados; en el peritaje técnico de constatación de daños, croquis ilustrativo, el atestado policial 109-12- REG.POLICIAL LIMA-DIVTER NORTE 1-CSO-SIAT que contiene la inspección técnico policial y el informe técnico que fueron valorados en forma conjunta, por lo que resultaba innecesario e irrelevante la actuación de la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos solicitados por el favorecido porque tiene efectos similares a la inspección técnico-policial y al informe técnico porque reconstruyó e interpretó de forma objetiva los distintos elementos encontrados en el lugar de los hechos.

El máximo Tribunal peruano concluyó declarando improcedente e infundada el recurso. La sentencia fue acordada con los fundamentos de los votos de los magistrados Ernesto Blume y Eloy Espinosa-Saldaña y, el voto singular de los magistrados José Sardón de Taboada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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