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Incumplimiento contractual.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda contra resort por infracción a ley del consumidor.

En la sentencia el tribunal estableció que las cláusulas 10ª y 11ª del «Contrato de uso de instalaciones recreativas uso Club», son abusivas por lo «que se entenderán por no escritas».

16 de marzo de 2020

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores y ordenó a la demandada Administradora Alto Mantagua S.A., pagar dos multas de 50 UTM.

La sentencia sostiene que en el primer acápite de la demanda se denuncia el incumplimiento contractual, el que consistiría en que Administradora Alto Mantagua S.A. cerró sus dependencias en el mes de mayo de 2014, según lo establece el informe de daños emitido por el SERNAC; documento que fija como daño por dicho cierre la suma de 0,15 UTM para cada consumidor.

Dicho hecho se tendrá por acreditado con el mérito de los reclamos formulados por 26 personas ante el SERNAC (acápite IV del motivo cuarto) y las grabaciones en video y radial (capítulo III del fundamento cuarto).

Dispone el artículo 12 de la Ley N° 19.496 que ‘Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio‘.

El hecho constatado en el párrafo segundo del presente fundamento constituye un claro, grave y preciso incumplimiento a las obligaciones que Administradora Alto Mantagua S.A. adquiría al suscribir, con los consumidores, el respectivo contrato, cuyo objeto se encuentra asentado en el parágrafo primero del fundamento anterior.

En razón del incumplimiento en que ha incurrido Administradora Alto Mantagua S.A. es que se decreta la resolución de los contratos vigentes al mes de mayo de 2014, debiendo restituir la empresa demandada, por el efecto resolutorio de la presente declaración, las sumas por ella percibidas con posterioridad a dicha época, cuestión que es de toda lógica no sólo por el efecto ya reseñado, sino porque de otro modo se produce un enriquecimiento sin causa a favor del incumplidor.

La resolución agrega que en el caso de autos y basado en que el contrato propuesto por Administradora Alto Mantagua S.A. tiene la naturaleza de adhesión, lo cierto es que la cláusula compromisoria sólo tiene un efecto disuasivo; y es así pues su consagración inhibe al consumidor a que acceda a un tribunal, pues para que ello pueda ocurrir debe en primer lugar instar por el establecimiento del tribunal; debe ponerse de acuerdo en el nombre del árbitro; si ello no ocurre debe concurrir a la Justicia estatal a fin de que nombre a un juez arbitral y finalmente debe ser capaz de financiar el funcionamiento del tribunal; en otras palabras la cláusula compromisoria funciona como una barrera de acceso a la obtención de la solución requerida por el consumidor.

Añade que por lo anterior la cláusula 10 ha de ser considerada abusiva y en consecuencia infractora del artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496; y en razón de ella es que habrá de declararse la nulidad de la misma.

A continuación, el fallo indica que se alegó la nulidad, por abusiva, de la cláusula 11ª, que señala ‘Para los efectos derivados de este contrato, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago’.

La prórroga de competencia en sí misma es del todo permitida en el derecho procesal; sin embargo si se tiene en consideración que la empresa Administradora Alto Mantagua S.A. tiene su domicilio en la Quinta Región; que los servicios ofrecidos eran prestados en dicha zona geográfica y que los consumidores podían ser de cualquier parte del país, la norma contractual nuevamente adquiere un carácter de barrera para el ejercicio de las acciones por parte de los consumidores, con lo cual se está frente a la infracción de la letra g) del artículo 16 de la Ley N° 19.496. Por ello es que habrá de calificarse como abusiva y por ende nula.

Concluye que pidió el Servicio, en el capítulo referido a multas, prestaciones, restituciones e indemnizaciones se aplicara el artículo 24 y 53 C letra b) de la Ley N° 19.496. A este respecto cabe precisar que las infracciones generadas a consecuencia de las cláusulas 10ª y 11ª no tienen efectos patrimoniales directos o que al menos importen un desembolso por parte del consumidor, pues se trata de disposiciones de carácter procesal; pero a la luz del artículo 24 es merecedora, su existencia, de una multa, la que en el caso de autos se fija en su quantum en 50 UTM.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Undécimo Juzgado Civil de Santiago ROL C-26034-2019

 

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