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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que permite a Tribunales de alzada tomar en consideración cuestiones de hecho y de derecho que no hayan sido discutidas en primera instancia en juicio por secuestro ocurrido en 1973.

La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguidos ante la Corte Suprema.

17 de marzo de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 527, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal.
El precepto impugnado establece que “El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia.”
La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguidos ante la Corte Suprema, en los que el requirente fue sometido a proceso como supuesto autor del ilícito de secuestro y homicidio calificado, por hecho que habría ocurrido el día 24 de septiembre de 1973.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que no habiendo sido la privación de libertad del requirente objeto del enjuiciamiento a que fue sometido, de aplicarse el inciso primero del artículo 527 del mismo Código de Procedimiento Penal para resolver el recurso de casación en la forma por vicio de ultra o extra petita que enderezó esa parte, se vulnerarían abiertamente las disposiciones constitucionales  que consagran garantías mínimas y esenciales del debido proceso, en la medida que se podría concluir indebidamente que el tribunal ad-quem actuó dentro de sus atribuciones al condenarlo por ese supuesto delito, pese a que en su oportunidad se desestimó expresamente el procesamiento del requirente como autor de los delitos que se le imputan.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8442-20.    

 

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