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En fallo unánime.

Corte Suprema confirma pago de indemnización por defectos de construcción de edificio

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada Corte de Apelaciones de Iquique, que desechó la excepción de prescripción de la acción.

20 de marzo de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios y que ordenó a las empresas Compañía SYS Inmobiliaria Limitada y SYS Ingeniería y Construcción S.A. pagar solidariamente los gastos que demande la reparación de los daños y defectos de construcción de edificio erigido en la ciudad de Iquique.

La sentencia sostiene que de acuerdo a los hechos que se tuvieron por establecidos en la sentencia impugnada, los daños experimentados por el inmueble se encuadran en los del N° 1 y 2 del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo cual el plazo de prescripción de la acción es de diez o cinco años, respectivamente, contados desde la fecha del certificado de la recepción definitiva de las obras, esto es, el 15 de abril de 2009, y como la notificación de la demanda se practicó el 11 de abril de 2014, no se alcanzaron a cumplir los plazos señalados; y habiendo sido notificada la demanda antes del vencimiento del plazo, no tiene influencia en lo decisivo del fallo la argumentación que hace la judicatura de segunda instancia sobre el momento en que se interrumpe el término de la prescripción. Por lo anteriormente señalado, la excepción de prescripción de la acción ha sido correctamente desechada.

La resolución agrega que, de acuerdo al segundo capítulo de nulidad, esto es, el error respecto a la aplicación del artículo 23 de la Ley N°19.537, al rechazarse la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad Edificio Nautilus, se debe considerar que sostiene lo siguiente: ‘Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como … representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros…’, y la parte recurrente la funda en que no bastaría la representación de la administradora del condominio para ejercer la acción, sino que igualmente se requeriría acuerdo de los copropietarios, de lo que se debe dejar constancia en un documento, consignando la naturaleza de la acción, el monto y la identificación de la o las personas a quienes se demandará.

A continuación, indica que al respecto se debe tener presente que el recurso se basa en hechos no asentados por la judicatura de la instancia, a saber, que la asamblea que autorizaba a la administradora a demandar fue declarada nula y que, en todo caso, no se la autorizó para deducir la que originó el presente juicio. También, que la doctrina ha estimado que las funciones otorgadas a los administradores corresponden a aquellas materias que se encuentran dentro del ámbito natural de decisión de la asamblea de copropietarios, en cuanto a la conservación de los bienes comunes, y, en este caso, doña Marcela del Carmen Muñoz Astudillo al ser la administradora de la comunidad, además de representarla judicial y extrajudicialmente ante los tribunales de justicia ordinarios y especiales, puede nombrar abogado patrocinante y representante, otorgar poderes, inclusive aquellos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en esas condiciones, se encontraba facultada para deducir la demanda, cuyo fundamento principal es el cuidado de los bienes comunes, según el mandato otorgado por la ‘Comunidad Edificio Nautilus’.

Concluye que conforme lo razonado, no habiéndose incurrido en los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la  Corte Suprema Rol N° 45875-2017Corte de Apelaciones de Iquique Rol N° 484-2017

 

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