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En fallo unánime.

CS confirma condena de exagentes de la DINA por secuestro de estudiante universitaria.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada que condenó a Pedro Espinoza Bravo, Fernando Lauriani Maturana, Rolf Wenderroth Pozo y Miguel Krassnoff Martchenko a 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito, tras descartar la aplicación de la figura de la media prescripción.

24 de marzo de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a cuatro agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de la estudiante universitaria Gabriela Edelweiss Arredondo Andrade, ilícito cometido a partir del 24 de diciembre de 1974, en Santiago.

Así, el máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Fernando Eduardo Lauriani Maturana, Rolf Gonzalo Wenderroth Pozo y Miguel Krassnoff Martchenko a 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito, tras descartar la aplicación de la figura de la media prescripción.

Que previo al análisis del recurso, es conveniente recordar que en el motivo cuarto del fallo de primer grado –hecho suyo por la sentencia impugnada-, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

1.- El Régimen Militar en los años 1973 a 1977, crea por Decreto N° 571 de 1974 una policía secreta, con el nombre de Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), como una necesidad del gobierno supremo de la época de contar con la colaboración inmediata y permanente de un organismo especializado que le proporcione en forma sistemática y debidamente procesada la información que requiera para adecuar sus resoluciones en el campo de la Seguridad y Desarrollo Nacional. En su articulado queda claramente establecido que la DINA era un organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno, presidida por Augusto Pinochet Ugarte, y dirigida por un Oficial General o Superior en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Defensa Nacional, nombrado por Decreto Supremo, el que con el título de Director de Inteligencia Nacional, tendrá la dirección superior, técnica y administrativa del Servicio, siendo designado para tal efecto el General del Ejército Manuel Contreras Sepúlveda;

2.- Que, la DINA crea varios órganos operativos para llevar a cabo sus funciones, encontrándose dentro de éstos la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM), que tuvo varios centros de detención, entre ellos el ‘Cuartel Terranova’, también conocido como Villa Grimaldi, entre los años 1973 a 1978, aproximadamente;

3.- Que, el ex-recinto militar ‘Cuartel Terranova’, asentado en el terreno que fuera conocido previamente como Villa Grimaldi comenzó su preparación como campo de concentración a fines de 1973. Al año siguiente, el cuartel en comento recibió a sus primeros detenidos, y logró plena capacidad operativa a fines de ese año. El objetivo principal de este recinto fue servir como un cuartel de detención y tortura organizada, el cual permitiese reprimir sistemáticamente a los opositores al régimen militar. En un comienzo, la persecución estuvo dirigida contra militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, del Partido Socialista, y a partir de 1975, del Partido Comunista;

4.- Que en este contexto, Gabriela Edelweiss Arredondo Andrade, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), conocida como ‘Antonia’ o ‘La Turca’, estudiante universitaria, es detenida el 19 de noviembre de 1974 en calle Bellavista en la ciudad de Santiago, en una casa vecina a su hogar, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), y fue llevada al recinto secreto de detención y tortura conocido como ‘Villa Grimaldi’, donde es vista por testigos por lo menos hasta el día 24 de diciembre de 1974, fecha a partir de la cual se encuentra desaparecida«.

Los sucesos así descritos fueron calificados por la sentencia como constitutivos del delito de secuestro calificado –al que además, se le dio el carácter de lesa humanidad-, previsto y sancionado en el artículo 141, incisos primero y tercero del Código Penal.

La resolución agrega que sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal».

A continuación, el fallo señala que por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.

Añade la sentencia que junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (Sentencias Corte Suprema Rol N° 35.788-17, de 20 de marzo de 2018 y Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018).

Por tanto, concluye que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 1463 por la defensa del sentenciado Pedro Octavio Espinoza Bravo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 1455, la que, en consecuencia, no es nula.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 28138- 2018Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 1714-2017

 

 

 

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