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En fallo dividido.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba normas que regulan exclusión temporal para contratar con el Estado a quienes tengan condenas laborales.

La Magistratura constitucional adujo que, de aplicar los preceptos impugnados en el caso en específico, se vulnerarían las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso.

28 de marzo de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 294 bis del Código del Trabajo, y la segunda frase del artículo 4 inciso primero de la ley N° 19.886.
La gestión pendiente incide en autos sobre denuncia de práctica antisindical seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de nulidad. En ellos, el requirente –Servicios Integrados de Salud Ltda.- fue denunciado por el Sindicato N°2 de la empresa. Tras el acogimiento de la denuncia en primera instancia y la condena a la requirente, disponiendo el tribunal además enviar copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, el requirente recurrió de nulidad contra dicha sentencia.
La requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían la igualdad ante la ley, pues se privaría a la empresa requirente –prestadora privada de salud- de contratar con el Estado y al Estado de contratar con ésta, provocando secuelas patrimoniales, en una abierta desproporción. También se vulneraría al derecho a un justo y racional procedimiento, concretamente el principio de non bis in ídem, al sancionársele doblemente, lo que resulta discriminatorio.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Agrega que lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c. 10°).
Por otro lado, en relación con el debido proceso, el fallo aduce que si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con los votos en contra de los Ministros Pino, Hernández y Pozo, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en virtud de que, en primer lugar, no existe vulneración a la igualdad ante la ley ni discriminación arbitraria del Estado en materia económica porque  lo que acontece es el cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse. Además, la diferencia que establece esa norma entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, es necesaria e idónea a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores. Cuestión que también se ha plasmado en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. Asimismo, aducen que no se vulnera el principio del non bis in ídem, atendido que la preceptiva de la Ley de Compras reprochada protege un bien jurídico distinto de las normas del Código del Trabajo bajo la cual se condena al ocurrente en sede de tutela laboral.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7635-19.    

 

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