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Por unanimidad.

Corte Suprema confirmó sentencia que rechazó protección en contra de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la SUSESO por rechazar el reclamo de la recurrente en contra de la calificación de su enfermedad

La recurrente estimó vulneradas sus garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 1, 3 inciso 6, 16 y 24.

31 de marzo de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó un recurso de protección deducido en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la Superintendencia de Segundad Social por rechazar el reclamo de la recurrente en contra de la calificación de su enfermedad.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la Superintendencia de Segundad Social (SUSESO) por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-30352-2019, de fecha 07 de agosto de 2019, que rechazó el reclamo de la recurrente en contra de la calificación de enfermedad común por cuanto su enfermedad no tiene relación con el trabajo desempeñado.

La recurrente estimó vulneradas sus garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 1, 3 inciso 6, 16 y 24.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago indicó, en síntesis que, en lo que dice relación con la Mutual, esta no hizo otra cosa que ajustarse a la legalidad pues, siendo su deber como organismo administrador del seguro social de la ley 16.744 examinar si la enfermedad en cuestión tiene o no un origen profesional, entregó su dictamen técnico sobre el asunto, respaldado por exámenes y opiniones de médicos competentes, siguiendo para ello los lineamientos que al efecto trazó la SUSESO. Ha obrado la Mutual, entonces, ateniéndose estrictamente a lo que disponen los artículos 5° y 7° de la ley 16.744, definiendo esta última disposición, en su inciso primero, lo que debe entenderse por “enfermedad profesional”, lo que debe vincularse con lo que previno el artículo 16 del D.S. 109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La decisión de la Mutual puede ser objeto de una reclamación para ante la SUSESO, de acuerdo al artículo 77 de la ley 16.744, que fue precisamente lo que hizo la reclamante. Luego, la recurrente fue atendida por la Mutual, se le practicaron todos los exámenes de rigor y se le diagnosticó queratitis sicca, xeroftalmia, determinando el Comité de Calificación de Enfermedad profesional de dicha Mutual, el 16 de febrero de 2018, que dicha dolencia es de origen común, al no poder establecerse un nexo causal entre dicha enfermedad y un agente de riesgo en el ejercicio de sus funciones. Luego, no sólo no se advirtió ilegalidad ni arbitrariedad, sino que, al contrario, la Mutual obró precisamente como se espera de un organismo administrador de seguro social, examinó a la paciente a través de médicos idóneos, se le realizó a la señora Mandiola los exámenes de rigor y se determinó que su enfermedad -cuyo diagnóstico no está en duda- no es de origen común, siendo impugnada tal decisión por la recurrente ante el organismo pertinente, la SUSESO.

El fallo agregó que, en cuanto a esta última institución, la resolución que la recurrente impugnó, que confirmó el dictamen de la Mutual, fue dictado por autoridad competente y en uso de sus facultades legales, sin que se advirtió, tampoco, arbitrariedad en su obrar. Desde luego, es el artículo 1° de la ley 16.395 el que le entregó competencia a la SUSESO para supervigilar y fiscalizar los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren y en su artículo 30 se le asignó la labor específica de fiscalizar el seguro de accidentes del trabajo y de las instituciones que a él se dediquen. Luego, en tal virtud, obró la SUSESO como ente técnico, dentro de sus atribuciones, sin que la Corte pueda revisar, desde luego, el mérito de sus decisiones, pues no corresponde a la judicatura tal cosa. Razones por las que se rechazó el recurso de protección.

El máximo Tribunal por su parte, confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 38879-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 79167 – 2019

 

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