Noticias

Comentario de Gonzalo Martínez Etxeberria.

TC de España refuerza derecho a protección de la propia imagen en sentencia «fotos Facebook»..

El Tribunal debía dilucidar si subir una información voluntariamente y asumiendo las condiciones fijadas por la propia red social puede ser utilizada para otros fines distintos para los que se subió por parte de un tercero que no haya recabado el consentimiento del titular legítimo de dicha información.

7 de abril de 2020

En un artículo de opinión publicado por el medio Legal Today, el Profesor de Derecho Constitucional, Gonzalo Martínez Etxeberria, comenta la sentencia del Tribunal Constitucional de España de 24 de febrero de 2020, recaída en el conocido como “caso Facebook” en la que se examina el derecho a la protección de la propia imagen en ese país.
Señala que el referido fallo refuerza la idea de que los ciudadanos de las sociedades de la información, somos titulares de los derechos constitucionales que afectan a nuestra privacidad, a pesar de lo dificultoso que resulta no pocas veces deslindar lo que es privado de lo que no lo es.
Agrega que el pasado 24 de febrero, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en el conocido como “caso Facebook” en España (conviene no confundirlo con “el otro” conocido a nivel global como caso Facebook, que hace referencia a la venta generalizada de datos de usuarios por la mercantil relacionada con Facebook “Data Analytics” a diferentes agentes directamente relacionados con la gestión de las campañas electorales de Donald Trump en Estados Unidos y de ciertas plataformas pro-Brexit en el Reino Unido respectivamente).
Los hechos que han dado lugar a tan relevante sentencia son de forma muy resumida los siguientes: un particular anónimo, vive y es víctima en primera persona de un trágico suceso, que habida cuenta de su relevancia informativa es tratado por distintos medios de comunicación, uno de los cuales y en el tratamiento informativo del mismo, publica junto con la noticia de los hechos, una fotografía de la víctima de los mismos, a la postre el demandante, en la que se le identificaba de forma clara y que nada tiene que ver con la noticia de los hechos más allá de la identificación de la víctima.
Y es que no podemos olvidar que el artículo 27 de la Constitución, al regular los derechos y libertades educativas, logró difíciles equilibrios entre las distintas sensibilidades, que dejan ahora un amplio margen al juego democrático para inclinar la balanza a favor de las familias o de la actividad educativa del Estado. Hay un límite claro: la prohibición de adoctrinar, sobre todo allí donde estemos ante "planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales, en los que existan diferencias y debates sociales", pero sin que ello impida que el Estado pueda informar sobre el pluralismo de nuestras sociedades (STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 2009).
Dicha fotografía, como se ha podido comprobar posteriormente y así consta y queda aclarado en los antecedentes (epígrafe b) de la propia sentencia del TC de 24 de febrero de 2020, había sido obtenida por parte de los profesionales que desempeñan sus labores profesionales en el periódico de su perfil público de Facebook sin su previo consentimiento, por lo que esta persona planteó contra la editorial propietaria del periódico una demanda por vulneración del derecho a la propia imagen (derecho constitucional recogido en el artículo 18.1 de la CE de 1978, lo que constituye el núcleo fundamental del Título I de la Constitución española de 1978, y más concretamente, el núcleo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas amparadas constitucionalmente en nuestro sistema).
La base específica de la controversia jurídica que se había planteado desde los inicios del litigio y cuyos problemas de constitucionalidad debía dilucidar finalmente el TC, no era otra que la de si subir una información (en este caso una fotografía) voluntariamente y asumiendo las condiciones fijadas por la propia red social (en este caso Facebook) puede ser utilizada para otros fines distintos para los que se subió por parte de un tercero que no haya recabado el consentimiento del titular legítimo de dicha información.
No obstante, resulta destacable indicar que, si bien la controversia específica es la hasta ahora mencionada, no es menos cierto que la controversia jurídica que va más allá de lo específico de este caso, y no es otra que también advierte el TC en su FJ 2º y que hace referencia, a si en nuestras sociedades actuales debe prevalecer el derecho a la información (información veraz atendiendo al planteamiento constitucional del artículo 20.1d de la CE de 1978) sobre otros derechos constitucionales igualmente protegidos (FJ 2º STC , de 24 de febrero de 2020), habida cuenta de la necesidad colectiva de tener una sociedad bien informada, como base y garantía para la construcción de sociedades democráticas. En este caso, la reiterada jurisprudencia del TC deja claro que ninguno de los derechos constitucionales reconocidos y protegidos puede entenderse como si fuese un derecho absoluto que haya de prevalecer sobre los demás, sino que todos ellos, es decir, los derechos constitucionalmente protegidos, son derechos que han de convivir en su ejercicio con otros derechos constitucionales igualmente protegidos.
Centrándome en la controversia jurídica más específicamente planteada en este caso, cabe advertir que el reforzamiento por parte del TC de la idea de que el consentimiento expreso del titular de la información es básico para su uso por parte de un tercero, resulta a mi juicio muy interesante, pues en las sociedades modernas como la nuestra, conocidas hoy día como sociedades de la información y comunicación, muchos de los usuarios de estas redes sociales “clickan” o aceptan las condiciones de uso y privacidad de las mismas sin entender lo que aceptan y sin ser conscientes de ello.
El TC y para el caso de las fotografías “subidas” a la red social, dice en el FJ 4º párrafo primero así: “el consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de una imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión” (…) “En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada”. Esta argumentación es clave para entender la sentencia, a lo que el TC añade en mi opinión de manera brillante y poniendo la guinda a dicha argumentación, que “el consentimiento dado para la utilización por terceros de la información suministrada por el usuario se desvanece… (FJ 4º párrafo 5º de la STC de 24 de febrero de 2020).
Siguiendo a la RAE (desvanecerse, acepción primera evaporarse) lo que se desvanece se evapora, lo que, estableciendo un símil para este caso, podríamos concluir que el consentimiento dado inicialmente con el alta como usuario en la red social Facebook, se ha evaporado para otras cuestiones que no sea el posibilitar operar en la propia red social. Este es, en mi opinión, el más relevante de los fundamentos jurídicos esgrimidos por el TC en la sentencia, amén de otros como los relacionados con la teoría de los actos propios o la de perfilar la realidad de lo que se ha de entender en nuestros tiempos y más allá de lo establecido por la LO 1/1982 por “lugar público”.
Por último, y a pesar de que el TC tampoco profundiza en estas cuestiones, destacaría la íntima relación a mi parecer existente entre el bien jurídico constitucionalmente protegido de la propia imagen y la intimidad tanto personal como familiar recogida y protegida constitucionalmente en el mismo artículo 18 de la CE de 1978, lo que no es sino un elemento clave para entender su base constitucional que no es otra que la de la dignidad humana recogida en el artículo 10 de la CE de 1978, la cual y en no pocas ocasiones, ha sido, es y será pisoteada irremediablemente por el mal uso que los ciudadanos, profesionales e instituciones como usuarios de estas redes sociales hacen voluntaria o involuntariamente, lo que entiendo que como sociedad nos debe llevar a la reflexión.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

RELACIONADOS
*TS de España confirmó intromisión ilegítima en publicación de foto de detenido obtenida de Facebook sin su consentimiento…
*CS revocó sentencia y acoge protección contra particular que publicó en Facebook fotografía de recurrente con comentarios difamatorios y deshonrosos…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *