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No existe falta de servicio.

Gendarmería no tiene el deber de impedir al autor de los daños sujeto a una medida de privación de libertad conducir automóvil que los causó.

Si constata un quebrantamiento de pena o medida cautelar lo exigido a la institución es que informe ese hecho al juzgado de garantía.

8 de abril de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la acción indemnizatoria por responsabilidad del Estado.
La sentencia razona que no se infringe lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 18.575, toda vez que Gendarmería no incurre en falta de servicio, porque no se estableció que el órgano público haya funcionado mal, o lo haya hecho tardía o irregularmente, desde que la hipótesis que formula la parte demandante para configurarla, esto es, que no "vigiló efectivamente al autor del daño no obstante estar sujeto a una medida de privación de libertad", es improcedente, porque confunde el hecho ilícito con la conducta que se intenta imputar al Estado.
El fallo agrega que no es deber de Gendarmería impedir al autor de los daños conducir el automóvil que los causó, puesto que lo exigido a la institución es que, en caso de constatar un quebrantamiento de pena o medida cautelar, debe informar ese hecho al juzgado de garantía competente para que sea este el que decida acerca de las medidas a adoptar, es decir, su deber de vigilancia respecto del autor de los daños, se circunscribe a poner en conocimiento del juez de garantía el quebrantamiento del arresto domiciliario total al que estaba sujeto a la fecha del accidente. En este orden de ideas, tampoco es un hecho de la causa que Gendarmería haya incumplido la obligación de informar al tribunal, porque no existe antecedente en el proceso que dé cuenta sobre ese aspecto.
En cuanto a la causalidad, prosigue el fallo, debe recordarse que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando, de no haber existido ésta, el resultado no se habría producido. Lo anterior se dilucida claramente en el presente caso al comparar dos estados fácticos, el que existía antes del hecho y el efectivamente existente después de su ocurrencia. Por tanto, si bien, sólo como consecuencia de la ejecución de la acción ilícita de parte del infractor se produjeron las lesiones y daños que ocasionaron a la parte demandante, a su respecto no se estableció la intervención en el curso causal de alguna conducta reprobable a Gendarmería de Chile, que permita configurar la indemnización de perjuicios.
Concluyen la sentencia razonando que no se configura la falta de servicio a la que alude la parte recurrente, porque los sucesos a que se refiere la presente causa no tienen la connotación para ser calificados como generadores de responsabilidad estatal al no probarse que Gendarmería haya incurrido en una conducta que se aleje de la prestación de un servicio público que se adecua a la normativa legal; de allí la improcedencia de efectuar un análisis de la causalidad en la especie, porque no concurre el elemento fáctico en que se sustenta la obligación que exige la parte demandante, esto es, la conducta indebida de Gendarmería.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº29886-19

 

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